24/5/24

Declinatoria

ARTÍCULO 19. (DECLINATORIA) 

Por vía de declinatoria se planteará ante el juzgado o tribunal que se considere incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso a la autoridad tenida por competente.

Comentario

La declinatoria, es una herramienta procesal que sirve para reclamar y hacer conocer que el Juez o Tribunal donde se interpuso una demanda, no es el adecuado, ya sea por motivos de jurisdicción o competencia y, por tanto, dicho órgano judicial deberá separarse de conocer el asunto cuestionado. Es importante saber que la declinatoria se debe proponer ante el mismo tribunal que esté conociendo del proceso y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia como establece el art. 19 CPC.

Doctrina

La declinatoria es un mecanismo procesal regulado en el Código Procesal Civil boliviano (Ley 439), que permite a una parte excepcionar la incompetencia del juez o tribunal ante el que se ha presentado una demanda, solicitando que el mismo se declare incompetente y remita el caso al juez o tribunal que considere competente.

¿En qué se diferencia la declinatoria de la inhibitoria?

La principal diferencia entre la declinatoria y la inhibitoria es que la declinatoria se plantea por la parte demandada, mientras que la inhibitoria se plantea por la parte demandante.

Inhibitoria

ARTÍCULO 18. (INHIBITORIA)

La inhibitoria, se intentará ante el juez o tribunal a quién se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso.


La inhibitoria, constituye una cuestión de competencia, que se presenta ante un juez o tribunal, a quien se considera competente, para que éste último así lo declare y; actuando a nuestra petición, reclame las actuaciones al órgano judicial que hubiese estado actuando hasta ese momento, a quien consideramos incompetente para conocer determinado asunto, para que el mismo le remita los antecedentes.
Si la demanda de inhibitoria se admite a trámite, el juez o tribunal dará traslado a la otra parte para que presente su oposición.

La inhibitoria en el derecho boliviano: concepto y procedimiento

¿Qué es la inhibitoria?

La inhibitoria es un mecanismo procesal regulado en el Código Procesal Civil boliviano (Ley 439), que permite a una parte solicitar a un juez o tribunal que se declare incompetente para conocer de un determinado asunto y remita el caso al juez o tribunal que considere competente.

Conflicto de Competencia (Procedencia)

ARTÍCULO 17. (PROCEDENCIA) 

Los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada.

Doctrina

Conflicto de competencia judicial: definición y causas

Un conflicto de competencia judicial se produce cuando dos o más tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se consideran competentes (conflicto positivo) o incompetentes (conflicto negativo) para conocer de un determinado asunto.

Causas de los conflictos de competencia judicial

Falta de claridad en las normas de competencia

Las normas que establecen la competencia de los tribunales pueden ser complejas y ambiguas, lo que puede dar lugar a interpretaciones diferentes por parte de distintos tribunales.

Error en la determinación de los hechos

Si un tribunal no determina correctamente los hechos del caso, puede llegar a la conclusión errónea de que es competente para conocer del mismo.

Pérdida de la Competencia

ARTÍCULO 16. (PÉRDIDA DE LA COMPETENCIA) 

La autoridad judicial perderá competencia por:

1. Excusa declarada legal.

2. Recusación probada.

3. Resolverse en su contra la competencia suscitada.

4. Conclusión del pleito.

Razonamiento  

El vocablo competencia, tiene muchas acepciones, todas ellas distintas del sentido normal o vulgar de la expresión como equivalente de inteligencia, ingenio o habilidad para desenvolverse en cualquier aspecto de la vida, destacando entre ellos el profesional.

Desde el punto de vista orgánico

Se refiere a la capacidad concreta que pueden ejercer los órganos de una entidad pública o privada, de suerte que al margen de la materia concreta asignada no pueden desenvolver su actividad (en el ámbito del Derecho Administrativo, la falta de competencia puede dar lugar a la nulidad radical de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo)

23/5/24

Suspensión temporal de la Competencia

ARTÍCULO 15. (SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA

La competencia se suspende temporalmente en determinadas causas:

1. Por apelación concedida en efecto suspensivo.

2. Por acuerdo de las partes, en los casos permitidos por Ley.

3. Por suspensión del asunto en los casos señalados por Ley.

Comentario

1. Apelación concedida en efecto suspensivo

Definición 

Se produce cuando un tribunal superior admite un recurso de apelación presentado por una de las partes y decide que la resolución apelada no se ejecutará hasta que se dicte sentencia definitiva.

Suspensión de la Competencia

ARTÍCULO 14. (SUSPENSIÓN DE LA COMPETENCIA) 

La competencia de una autoridad judicial puede suspenderse en todos los asuntos que conoce no sólo en determinado asunto. En el primer caso, por cualquiera de las causas que privan a la autoridad judicial de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, vacación o licencia; y en el segundo caso, por excusa o recusación, o por la conclusión del pleito.

La suspensión de la competencia en sentido lato, acontece cuando el funcionario judicial es privado temporalmente de la competencia para conocer de determinado proceso y ocurre desde que surge la causal o circunstancia que lo determina hasta cuando desaparece presenta como consecuencia de la apelación en el efectos suspensivo, en que la competencia se le suspende al inferior a partir de la ejecutoria del auto que concede el recurso y la recupera una vez el superior le devuelve el expediente.

Prórroga de la Competencia por razón de territorio

ARTÍCULO 13. (PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO) 

La competencia por razón de territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. En forma expresa, cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicial que para una o para ambas partes no es competente; en forma tácita, cuando la parte demandada contesta ante una autoridad judicial incompetente, sin oponer esta excepción.

Comentario 

La prórroga de la competencia es un acto por el que las partes convienen, expresa o tácitamente, someter el conocimiento de un asunto a un tribunal relativamente incompetente en los casos en que la ley lo permite. (…) Tiene sentido afirmar que la elección o autonomía de la voluntad es un factor de la competencia cuando expresamente la ley permite que las partes modifiquen la competencia natural del tribunal, superponiendo esa voluntad por sobre la voluntad de la ley, lo que ocurre obviamente solo en los casos en que la ley lo permite. Ya sea expresa o tácita, la prórroga de la competencia es un acto jurídico bilateral*

Reglas de Competencia

ARTÍCULO 12. (REGLAS DE COMPETENCIA) 

En el proceso civil se observarán las siguientes reglas de competencia:

1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente:

a. La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante.

b. Si los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos.

c. Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante.

2. En las demandas con pretensiones personales, será competente:

a. La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.

b. El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.

c. En caso de contratos por medio electrónico, será competente la autoridad judicial pactada en el contrato, y a falta de éste, la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializada disponga lo contrario.

Criterios de Competencia

ARTÍCULO 11. (CRITERIOS DE COMPETENCIA).

I. La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio.

II. Todo proceso tendrá dos instancias, salvo aquellos que por Ley se tramiten en única instancia.

La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen como objetivo determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

En resumen, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.

Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto). 

Además, no sólo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal, sino también es posible que las partes (prórroga de competencia o competencia prorrogada) u otro tribunal (competencia delegada, vía exhorto)

Carácter y Alcance (Jurisdicción y Competencia)

ARTÍCULO 10. (CARÁCTER Y ALCANCE

La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio del Estado Plurinacional.

La jurisdicción (en latín: iuris dictio, decir o declarar el derecho a su propio gobierno’) es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.

Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada.

En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual el Estado ejerce su soberanía.

22/5/24

Obligatoriedad

ARTÍCULO 9. (OBLIGATORIEDAD).

I. Las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas por todas las autoridades y personas individuales o colectivas. Las autoridades en general están en la obligación de prestar asistencia para el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

II. Para el cumplimiento de sus decisiones, las autoridades judiciales podrán:

1. Disponer el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse a solo requerimiento.

2. Decretar conminatorias y sanciones económicas bajo la modalidad de multas, sin que en ningún caso el cumplimiento de obligaciones civiles pueda hacerse efectivo a través del apremio corporal de la obligada u obligado.

Doctrina

La Constitución consagra el derecho a un debido proceso y éste no podría entenderse satisfecho si al término de un litigio judicial, en el que la Justicia reconoce un derecho X a un ciudadano, el Estado se abstiene de dar cumplimiento a ese fallo.

Al resolver una tutela, la autoridad inserta en el fallo que para que haya un verdadero acceso a la administración de Justicia es necesario que las sentencias proferidas por los jueces se cumplan no solo en su totalidad sino prontamente.

Qué hacer ante el incumplimiento de una sentencia? ¿Cómo actuar cuando alguien no da cumplimiento voluntario a una resolución judicial?

Esa es la labor del abogado para cuyos actos se ha debidamente formado, empero, la mayor parte de las sentencias son ejecutables provisionalmente, esto es, caso que la sentencia de condena sea recurrida y mientras se procede a la resolución de dicho recurso, el que ha obtenido una sentencia favorable podrá pedir su ejecución o cumplimiento provisional.

Todas las sentencias de condena en el presente procedimiento son títulos ejecutivos para la ejecución provisional excepto las sentencias dictadas en los procesos sobre filiación, maternidad, paternidad, nulidad del matrimonio, separación o divorcio, capacidad, estado civil, etc.

Independencia

ARTÍCULO 8. (INDEPENDENCIA) 

Las autoridades judiciales son independientes en el ejercicio de sus funciones y están sometidas sólo a la Constitución y las leyes.

Doctrina

El principio de separación de poderes supone una colaboración funcional entre todos los órganos del Estado, respetando un mínimo de autonomía para el ejercicio de las funciones que se les reconocen por mandato constitucional.

Sin embargo; el principio de separación, es un presupuesto necesario pero insuficiente para garantizar la independencia de los poderes. La independencia requiere que el Poder Judicial ejerza el gobierno sobre sí mismo.

La independencia externa del Poder Judicial, principio fundamental del estado de derecho, se garantiza, al menos, a través de los mecanismos de designación y remoción de los jueces, el ejercicio de la potestad disciplinaria, y la administración de sus propios recursos.

Función Jurisdiccional (Autoridades Judiciales)

ARTÍCULO 7. (FUNCIÓN).

I. La autoridad judicial es el titular de la función jurisdiccional. Las servidoras y los servidores auxiliares sólo realizarán los actos permitidos por la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, bajo responsabilidad.

II. Las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán las causas sometidas a su competencia, de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional.


La función primordial de los juzgados y tribunales del Estado, consiste en resolver los diferentes conflictos que ante ellos se plantean, a través de la aplicación del derecho positivo, para lograr su cometido con el fin de hacer llegar la aplicación de justicia a cualquier nivel de la población sin limitación ni discriminación alguna, para ese cometido el Órgano Judicial, posee una estructura organizativa en Jurisdicción y competencias que la determinan, así como deberes y obligaciones establecidos mediante la Ley 025 en sujeción a la C.P.E.

Jurisprudencia

El Auto Supremo: 485/2018 de 13 de junio, refiriéndose a la finalidad de la función jurisdiccional, señala; El art. 7 del Código Procesal Civil, señala: I. La autoridad judicial es el titular de la función jurisdiccional. Las servidoras y los servidores auxiliares sólo realizarán los actos permitidos por la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, bajo responsabilidad. II. Las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán las causas sometidas a su competencia, de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional.

Impulso Procesal

ARTÍCULO 2. (IMPULSO PROCESAL).

Las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, dentro de los plazos procesales.

Comentario

Por este principio, el juez se encuentra constreñido a cumplir con la carga procesal que le compete, que se traduce en DICTAR PROVIDENCIAS, DECRETOS, AUTOS Y SENTENCIA en los plazos que establece la Ley.

El impulso procesal, no solo es una carga procesal para el juez, sino también para las partes, ya que si no aplican el impulso procesal necesario, pierden sus derechos[1] como lo mencionamos al referirnos a la preclusión o caducidad.

17/5/24

Principio de Probidad

Artículo 1 (Principios)

17. Probidad. Exige en la actuación de las autoridades judiciales, partes, representantes, auxiliares de la jurisdicción y terceros que intervienen en el proceso, de conducirse en los actos procesales con buena fe, lealtad y veracidad.

Doctrina 

La etimología de probidad, nos remite a la lengua latina, al término probitas, por la cual se tiene que probidad es la honestidad y la rectitud: una persona honrada, por lo tanto, es aquella que tiene probidad. Puede decirse que la probidad está vinculada a la honradez y la integridad en el accionar. Quien actúa con probidad no comete ningún abuso, no miente ni incurre en un delito. Lo contrario a la probidad es la corrupción, que implica un desvío de las normas morales y de las leyes. La probidad, en definitiva, es una virtud.

Principio de Verdad Material

Artículo 1. (Principios)

16. Verdad material. La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.

Comentario

Todo principio tiene por objeto interpretar, fundamentar e integrar la juridicidad vigente, con el objeto de resolver las cuestiones dentro del contexto del orden jurídico.

Principio de verdad material o verdad jurídica objetiva

Este principio no reviste un carácter de rango menor respecto de otros. Si bien, el debido proceso adjetivo se instituye como el vértice de una pirámide y en el cual confluyen todos los otros principios, lo cierto es que la necesaria interrelación entre éstos (incluso con aquellos que tradicionalmente no han sido analizados a la luz del procedimiento, como la buena fe), no va en desmedro del rol de garantía jurídica, que cada uno posee en el marco de la actividad administrativa. 

Principio de Contradicción

Artículo 1. (Principios)

15. Contradicción. Las partes tienen derecho a exponer sus argumentos y rebatir los contrarios.

El principio de contradicción en el proceso civil es un pilar fundamental del derecho procesal, que garantiza que todas las partes involucradas en un litigio tengan la oportunidad de conocer, contradecir y argumentar frente a las pretensiones, pruebas y alegaciones de la parte contraria. Este principio asegura que el proceso judicial sea justo y equitativo, permitiendo a cada parte ejercer plenamente su derecho de defensa.

Fundamentos y Objetivos del Principio de Contradicción

Derecho de Defensa 

Asegurar que todas las partes tengan la oportunidad de defenderse de las alegaciones y pruebas presentadas por la contraparte.

Principio de eventualidad

Art. 1. (Principios)

14. Eventualidad. Exige realizar actividades conjuntas, dentro de un mismo plazo, aun cuando sean excluyentes, contrarias e incompatibles.

El principio de eventualidad en el proceso civil establece que las partes deben presentar todas sus pretensiones, defensas y pruebas de manera simultánea y en el momento procesal oportuno, sin esperar a conocer las acciones de la contraparte para luego plantear nuevas pretensiones o defensas. Este principio promueve la concentración de todas las cuestiones en las fases iniciales del proceso, con el fin de evitar dilaciones y asegurar una tramitación más eficiente y organizada.

Fundamentos y Objetivos del Principio de Eventualidad

Concentración del Proceso 

Evitar la fragmentación del proceso judicial concentrando todas las pretensiones, defensas y pruebas en las etapas iniciales.

Principio de Igualdad Procesal

Artículo 1. (Principios)

13. Igualdad procesal. La autoridad judicial durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes.

El principio de igualdad procesal en el proceso civil garantiza que todas las partes involucradas en un litigio sean tratadas de manera equitativa y justa durante el transcurso del procedimiento judicial. Este principio es fundamental para asegurar que ninguna de las partes tenga una ventaja o desventaja indebida, y que ambos litigantes tengan las mismas oportunidades para presentar sus argumentos, pruebas y defender sus derechos. A continuación, se detallan los aspectos clave del principio de igualdad procesal:

Principio de Transparencia

Artículo 1. (Principios)

12. Transparencia. Los actos procesales se caracterizan por otorgar a las partes información útil y fiable facilitando la publicidad de los mismos, con el objeto de que la jurisdicción cumpla con la finalidad de proteger derechos e intereses que merezcan tutela jurídica.

El principio de transparencia implica que el actuar de la Administración se deje ver como a través de un cristal. Constituye una extensión del principio de publicidad el cual supone una posición activa de la Administración, mientras que la transparencia se enfoca en permitir que el poder público y su accionar se encuentren a la vista de todos, sin velos ni secretos, en una situación tanto pasiva como activa: dejar ver y mostrar.

La transparencia hace a la confianza y la confianza combate la corrupción.

Tal como ha señalado Wajner siguiendo a Luhman, la confianza constituye un elemento que contribuye a la construcción de un sistema estatal sano.

La confianza en un sistema complejo (como puede ser el Estado) desalienta los actos de corrupción y además, estimula a quienes son partícipes como terceros a denunciar y no tolerar determinadas conductas.




Referencia 

1 Delpiazzo, Carlos E. “Transparencia en la contratación administrativa”, en “Liber Amicorum Discipulorumque José Aníbal Cagnoni”, FCU, 1 edición, abril 2005. 

2 Wajner, Fabián, “Corrupción y Educación, una cuestión de confianza”.

Principio de Interculturalidad

Artículo 1. (Principios)

11. Interculturalidad. La autoridad judicial en el desarrollo del proceso deberá considerar que el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, permiten la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística.

Comentario

Principio novedoso que para entender su necesidad recurrimos a la doctrina

Definición Etimológica de Cultura

Deviene del latín cultura, que significa “Conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época o grupo social, etc.”

Pero a todo esto… ¿Qué es la cultura?

La cultura, consiste en los valores, actitudes, hábitos y estilos de comportamiento que la gente aprende de la comunidad a la que pertenece; además; es el conjunto de ideas colectivas acerca del porque las cosas son como son, de cómo es la gente con diferentes características sociales, y de la forma en que actuarán en diferentes situaciones, así como, de cómo deben actuar.

La Interculturalidad

Conforme señala la C.P.E. en su Art. 1, indica que Bolivia es un Estado Unitario social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural…

En ese sentido el presente procedimiento busca lograr que estos avances vayan más allá de los enunciados, para hacer elementos centrales del desarrollo y de la justicia social, que promuevan una verdadera integración surgida del equilibrio entre la diversidad y la unidad.
La interculturalidad no es característica natural de todas las sociedades complejas. Se construye con un esfuerzo expreso y permanente. Va más allá de la coexistencia o el diálogo de culturas; es una relación sostenida entre ellas.

Es una búsqueda expresa de superación de prejuicios, el racismo, las desigualdades, las asimetrías, bajo condiciones de respeto, pobreza y exclusión total. Un primer paso para avanzar en la interculturalidad es reconocer esas contradicciones y diferencias.

 

Principio de Celeridad

Artículo 1 (Principios)

10. Celeridad. La economía del tiempo procesal está edificada sobre un conjunto de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales. El Juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia ni suspenderla salvo por razones que expresamente autorice el presente Código.

Comentario

El principio de celeridad en el proceso civil implica que los procedimientos judiciales deben llevarse a cabo de manera rápida y eficiente, evitando dilaciones innecesarias y prolongaciones indebidas. Este principio busca asegurar que las partes obtengan una resolución judicial en un tiempo razonable, contribuyendo así a la efectividad y credibilidad del sistema judicial. 

A continuación, se detallan los aspectos clave del principio de celeridad:

Principio de Gratuidad

Artículo 1 (Principios)

9. Gratuidad. El proceso civil es gratuito, siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad.

Comentario

El principio de gratuidad en el proceso civil se refiere a la garantía de que el acceso a la justicia y la participación en un proceso judicial no estén condicionados por la capacidad económica de las partes. Este principio busca asegurar que todas las personas, independientemente de su situación financiera, puedan defender sus derechos ante los tribunales. A continuación, se detallan los aspectos clave del principio de gratuidad:

Principio de Saneamiento

Artículo 1 (Principios)

8. Saneamiento. Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal.

Comentario

El principio de saneamiento en el proceso civil, se refiere a la serie de acciones y mecanismos que permiten corregir, subsanar o eliminar los vicios, defectos o irregularidades procesales que pueden surgir durante el desarrollo del proceso judicial. Este principio tiene como objetivo asegurar que el procedimiento judicial se desarrolle de manera justa, eficiente y sin trabas formales innecesarias, garantizando así el derecho de defensa de las partes y la correcta administración de justicia.

Principio de Publicidad

Artículo 1. Principios  

7. Publicidad. La publicidad exige como condición indispensable la difusión de la actividad procesal, salvo que la autoridad judicial decida lo contrario cuando la Ley lo determine.

Comentario

Con la promulgación de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el 10 de diciembre de 1948, el principio de publicidad se establece como una obligación para la comunidad internacional, al señalar esta proclama. En su artículo 10 dice que Toda persona tiene derecho en condiciones de plena

13/5/24

Audiencia (Sucesión Testamentaria)

ARTÍCULO 461. (AUDIENCIA) 

I. La autoridad judicial señalará día y hora para audiencia, con emplazamiento de notario, testigos y persona en cuyo poder se hubiere depositado el pliego testamentario. 

II. En la audiencia, la autoridad judicial interrogará al notario sobre las características de la cubierta o sobre y si las firmas que aparecen en el mismo son las que fueron estampadas a tiempo de otorgarse el testamento. 

III. Las y los testigos, previo juramento: 

1. Reconocerán si la cubierta o sobre que se les presentare y contuviere el pliego testamentario, es el mismo que entregó personalmente la o el testador al notario, y si advirtieren alguna alteración o violación en los cierres y sellos.  

2. Declararán si todos reunidos en un mismo acto y lugar, presenciaron la entrega al notario y suscribieron juntamente con éste y con el testador el acta correspondiente. 

3. Declararán si la o el testador se encontraba en la plenitud de sus facultades mentales y si le oyeron manifestar que la cubierta o sobre contenía su testamento, o si, siendo la o el testador sordo o sordomudo, se cumplieron los requisitos previstos por el Código Civil. 4. Reconocerán sus firmas y rúbricas estampadas en el acta labrada en la cubierta o sobre. IV. Asimismo la autoridad judicial requerirá que las o los herederos e interesados presentes, manifiesten si tienen observaciones que formular relativas al estado material de la cubierta o sobre.




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Legitimación (Sucesión Testamentaria)

ARTÍCULO 460. (LEGITIMACIÓN) 

La o el heredero, albacea o cualquier otro interesado en la comprobación, apertura y protocolización de un testamento, las demandarán ante la autoridad judicial competente, acompañando el testamento, certificado de defunción de la o el testador y otros documentos que correspondan.

Se ha visto en diferentes procesos voluntarios, la confusión en el entendimiento entre la Legitimación y la Legítima, los cuales pasamos a desglosar sucintamente: La legitimación y la legítima son conceptos distintos en el ámbito legal, aunque comparten raíces lingüísticas similares.

Legitimación 

Se refiere al derecho que tiene una persona para participar en un proceso judicial como parte demandante, demandada o tercero interesado. La legitimación puede derivarse de la ley, los estatutos de una organización o contrato, y generalmente implica que la persona tiene un interés directo y legítimo en el resultado del proceso. Es un concepto procesal que se relaciona con la capacidad de ejercer derechos en un proceso judicial.

Sucesión Testamentaria

ARTÍCULO 459. (PROCEDENCIA) 

El proceso testamentario procede cuando medie testamento otorgado en los casos previstos por el Código Civil.  

Comentario

En Bolivia, el proceso testamentario es un acto jurídico que permite a una persona disponer de todo o parte de sus bienes después de su fallecimiento. El testamento, como documento legal, expresa los deseos del individuo respecto a la distribución de sus bienes.

Para llevar a cabo un testamento en Bolivia, se debe tomar la decisión entre dos modalidades: el testamento solemne cerrado o el testamento solemne abierto.

Garantía Real

ARTÍCULO 458. (GARANTÍA REAL). 

I. Los coherederos que se creyeren perjudicados podrán pedir a la autoridad judicial que los herederos aceptantes presten garantía real para las resultas del proceso ordinario.

II. La garantía real será otorgada en forma previa a la posesión de los bienes; sin embargo, si transcurridos treinta días desde su otorgamiento no se interpusiere la demanda ordinaria, quedará extinguida la garantía.

III. La autoridad, judicial tasará la garantía real en base a la documentación ofrecida por las o los interesados.

Posesión (Proceso Voluntario)

ARTÍCULO 457. (POSESIÓN) 

La autoridad judicial ministrará posesión de los bienes a los herederos simplemente legales, siempre qué no se encuentren en posesión material de los bienes. Los herederos forzosos no necesitan que se les ministre posesión.

Oposición (Aceptación de Herencia)

ARTÍCULO 456. (OPOSICIÓN)

I. De presentarse oposición ante notario de fe pública, este suspenderá el otorgamiento de la escritura pública de aceptación de herencia. El procedimiento se sujetará a lo previsto por el Artículo 452, Parágrafo II, del presente Código. 

II. La o el heredero o cualquier persona que acredite un interés legítimo que no hubiera planteado oposición ante el notario, podrá acudir a la vía ordinaria.

Ver trámite en el art. 455


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Eficacia (Proceso Voluntario)

 ARTÍCULO 454. (EFICACIA). 

I. Las determinaciones que se tomen en el proceso voluntario, gozan de certidumbre. Se presume la buena fe de terceros que adquirieren o hubieren derivado derechos basados en dichas determinaciones.

 II. Las resoluciones dictadas en los procesos voluntarios, no revisten la autoridad de cosa juzgada material, salvo disposición expresa dula Ley, y podrán ser impugnadas a instancia de parte interesada, en proceso contencioso.

Contención (Proceso Voluntario)

ARTÍCULO 453. (CONTENCIÓN). 

Toda persona a. quien causare perjuicio en sus intereses un proceso voluntario o las resoluciones en él pronunciadas, podrá promover proceso contencioso y, lo resuelto en éste último prevalecerá, entre las partes y sus sucesores, sobre lo determinado en el proceso voluntario que le dio mérito.

Doctrina

Para GUASP, el proceso se define como la institución jurídica destinada a satisfacer pretensiones. En sus palabras, "El estudio de lo que se llama jurisdicción contenciosa aborda, en realidad, toda la problemática del auténtico derecho procesal. Aunque el proceso no se identifique necesariamente con un conflicto, la noción de jurisdicción contenciosa abarca todas las cuestiones que el instituto procesal plantea...". Continúa explicando: "El proceso constituye únicamente el fenómeno jurídico de satisfacción de pretensiones... Por lo tanto, cuando no se trata de satisfacer de manera coercitiva una pretensión procesal... no se está verdaderamente frente a un proceso...".

La postura de GUASP presenta características tanto de la teoría francesa de la institución como de la teoría de Leo ROSENBERG sobre la pretensión. Al considerarla como institución, se centra en una idea fundamental: la satisfacción de pretensiones. Por consiguiente, cualquier fenómeno que no esté relacionado con la satisfacción de pretensiones no podría ser conceptualizado ni denominado como un proceso.

Por otro lado, hay autores que coinciden en no emplear en sus definiciones de proceso términos como relación jurídica (fundamentalmente compuesta por la acción y la reacción del demandado), solución de conflictos, litigio, contienda o satisfacción de pretensiones. En su lugar, ofrecen definiciones más amplias que abarcan tanto los procesos voluntarios como los contenciosos.

CARNELUTTI, por ejemplo, reconoce la existencia del proceso voluntario. La distinción clave entre el proceso contencioso y el voluntario radica en que, en el primero, el conflicto de intereses es actual, mientras que en el segundo es potencial. En consecuencia, el proceso contencioso ejerce una función represiva, destinada a poner fin al conflicto o litigio mediante la emisión de un mandato, mientras que el proceso voluntario desempeña una función preventiva.


Bibliografía de consulta

Guasp, Jaime, Derecho procesal civil, 3ª edición corregida, Tomo segundo, Parte Especial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968.
Barrios De Ángelis, Dante, Teoría del proceso, 2ª edición actualizada (reimpresión), Bdef, 2005, págs. 18 y 19.
Carnelutti, Francesco, Instituciones del nuevo proceso civil italiano, traducción de Jaime Guasp, Bosch, Barcelona, 1942, págs. 31 y 42-46.



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Oposición (Aceptación de Herencia)

 ARTÍCULO 456. (OPOSICIÓN). 

I. De presentarse oposición ante notario de fe pública, este suspenderá el otorgamiento de la escritura pública de aceptación de herencia. El procedimiento se sujetará a lo previsto por el Artículo 452, Parágrafo II, del presente Código. 

II. La o el heredero o cualquier persona que acredite un interés legítimo que no hubiera planteado oposición ante el notario, podrá acudir a la vía ordinaria.



Jurisprudencia ( Auto Supremo: 315/2022Auto Supremo: 315/2022 de 09 de mayo)


III.1. De la adquisición y aceptación de la herencia en nuestro sistema legal.

Este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 417/2013 de 16 de agosto, en el que se ha desarrollado como doctrina lo que a continuación se transcribe: “El art. 1007 del Código Civil textualmente señala: ‘(Adquisición de la herencia) I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus”, la norma citada hace referencia a la adquisición de la herencia, norma en base a la cual el recurrente expresa que para debatir sobre la sucesión de su causante Gonzalo Jaldín Nisthaos, no requeriría haber tramitado la declaratoria de herederos (trámite de aceptación de la herencia en forma expresa), la primera parte señala que la herencia se adquiere (no señala que se tenga por aceptada) por el solo ministerio de la ley y la segunda parte señala que para la posesión de los bienes hereditarios para el caso del heredero forzoso no es necesario tramitar la posesión de los bienes, como se podrá apreciar, la norma hace referencia a la posesión, no a la aceptación de la herencia.

Conforme a la norma descrita, corresponde también citar el art. 1022 del Código Civil que señala: “(Efectos de la aceptación y la renuncia) Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007”, la norma de referencia alude a los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia, y señala que como efecto de la aceptación (expresa o tácita) se tiene a la adquisición de la herencia desde el momento de la apertura de la sucesión, esto implica que si la norma alude que el efecto de la aceptación de la herencia, es la adquisición en los términos del art. 1007 del Código Civil, significa que para adquirir la herencia, necesariamente debía de generarse una aceptación en forma expresa o en forma tácita, por eso es que en el Código Civil existe un capítulo entero que trata de la acepción de la herencia en forma pura y simple, en la que clasifica a la aceptación en forma expresa y en forma tácita; así se dirá que la primera parte del art. 1007 del Código Civil, señala que la adquisición de la herencia opera por el solo efecto de la ley y desde el momento en que se apertura la sucesión, esto implica que una vez aceptada la herencia, los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva, desde el momento de la apertura de la sucesión y no desde la aceptación de la herencia, y la segunda parte de la norma alude a la posesión de los bienes hereditarios, señalando que los herederos forzosos no necesitan efectuar trámite de posesión de bienes que ya poseía el causante, aspecto distinto para los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios.

Consiguientemente diremos que nuestro Código Civil, en materia de adquisición de la herencia ha adoptado el sistema romanista, por lo que diremos que para la adquisición de la sucesión necesariamente debe operar la aceptación de la herencia (en forma expresa o en forma tácita), conforme a los arts. 1022 y 1007 del Código Civil, muy al margen que nuestro sistema tiene un capítulo entero que trata de la aceptación de la herencia (en forma expresa y en forma tácita), corresponde señalar que el Código, no describe en ninguna parte a una aceptación de la herencia por el solo deceso del causante, por esa razón es que el art. 1016 del Código Civil, establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia, y en ninguna parte del Código se encuentra redactado sobre la presunción de aceptación de la herencia, por el solo deceso del causante, o que el deceso del causante genere la aceptación y consiguiente adquisición de la herencia por los herederos forzosos (sistema germano de la adquisición de la herencia).

Así concluiremos señalando que, para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, aclarando que la aceptación es única y definitiva; pues no se puede concebir de ninguna manera que por efecto del art. 1007 del sustantivo civil la aceptación a la herencia hubiera sido provisional y que de acuerdo al art. 1025 parágrafo I del mismo cuerpo legal se convierta en definitiva, ese criterio doctrinal sustentado por algunos doctrinarios, no es el correcto, es más es equívoco porque se basa en la doctrina francesa (en la que se alude la adquisición de la herencia se constituye en forma provisional al deceso del causante, y con la aceptación la facultad de repudiar la herencia se pierde y se consolida la calidad de heredero) esta doctrina difiere de las corrientes germánica y romana, por lo que diremos que de acuerdo a nuestro sistema la aceptación siempre es única y definitiva (entendida en el sentido de su irrevocabilidad)…”

III. 2. De la aceptación tácita de herencia.

Este Tribunal ha dejado claramente establecido en el Auto Supremo Nº 441/2015 de 17 de junio que: “El art. 1025 del C.C., en cuanto a la aceptación de la herencia dice: “I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.” Precepto normativo que regula las formas de aceptación de la herencia entre ellas la aceptación pura y simple que resulta de la voluntad del heredero manifestada expresa o tácitamente, el parágrafo III del citado artículo, implica dos requisitos a cumplirse en la aceptación tácita que son: la voluntad de aceptar, que se presume por el carácter de los actos ejecutados que demuestran inequívocamente la intención de aceptar; El otro requisito, se refleja en la conducta del heredero, que se traduce en la realización de actos, que sólo podría realizar el heredero”.

La doctrina ha referido respecto a los actos que implican la aceptación tácita de herencia como “actos de señor y dueño", los que se contraponen a los actos de conservación o administración (art. 1028. I del Código Civil), advirtiendo que, inclusive un acto que objetivamente sea de administración o conservación, implica aceptación tácita de la herencia, si al realizarlo ha tomado voluntariamente el título o condición de heredero.

En ese entendido, la aceptación tácita de herencia se realiza a través de actos que denotan la voluntad plena de aceptar la herencia, es decir, aquellos actos que por sí mismos, manifiesten la intención de querer ser heredero, actos que reflejen la intención de hacer propia la herencia o querer aceptar la herencia, es decir, que el acto demuestre sin duda alguna la voluntad de aceptar la herencia.

Por su parte el art. 1025.III del Código Civil señala: “La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.” De la interpretación del referido artículo se infiere que el heredero debe efectuar actos que hagan presumir inequívocamente su voluntad de aceptar la herencia y que el sucesible no tenga el derecho de realizar dichos actos si no fuera en su condición de heredero.

III.3. Sobre la prescripción.

Sobre el tema el Auto Supremo N° 271/2017 de fecha 09 de marzo refiriéndose a su precedente contenido, en el Auto Supremo Nº 265/2016 de 11 de marzo, señaló que: “la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en la ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.

En virtud de lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado por ley y la falta de ejercicio del derecho.

III. 4 De la legitimación para interponer la prescripción de la aceptación de la herencia.

Ahora bien en el Auto Supremo Nº 574/2013 de 05 de noviembre, se razonó que la legitimación para plantear la prescripción de una aceptación de la herencia abarca solamente a los herederos del causante, para ese efecto, en dicha resolución se indicó lo siguiente: “…El art. 1029 del Código Civil señala lo siguiente: “(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional”, obviamente que la norma en cuestión señala un plazo para la aceptación de la herencia y su prescripción.

Ahora tomando en cuenta lo descrito, corresponde ingresar al estudio sobre quienes pueden hacer valer o invocar la prescripción de una aceptación de la herencia, en otras palabras la de identificar al legitimado para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia, para el mismo se debe analizar las relaciones jurídicas que tenga el causante respecto a su ámbito patrimonial (acreedores y deudores) y con qué institutos, estos terceros son protegidos por el Código Civil, y también la relación que tenga con el patrimonio del causante. Al efecto el deudor del causante, tiene la prescripción liberatoria, esto es dejar pasar el tiempo para extinguir alguna obligación que lo reataba con el causante; para el caso del acreedor del causante, el Código ha previsto la protección de su acreencia, cuyo acreedor puede activar en contra de la sucesión el beneficio de separación de patrimonios o de exigir al presunto heredero si acepta la herencia, la rechaza o la acepta con beneficio de inventario, consiguientemente el ejercicio de los derechos patrimoniales del demandante se evidencia que el acreedor del causante se encuentra amparado por la norma para la protección de sus derechos, y por otra parte se encuentra el que tiene una relación de hecho respecto a los bienes o patrimonio del causante, como se trata de un poseedor respecto de un bien que puede usucapirlo conforme a las exigencias de usucapión decenal o quinquenal (prescripción adquisitiva), de bienes inmuebles o de bienes muebles, conforme a las reglas establecidas para cada instituto, en la que se generará el efecto adquisitivo para el adquiriente y el efecto extintivo de la propiedad para los herederos del causante respecto al bien objeto de la usucapión.

Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria con ello, solo los convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos llamados a la sucesión, se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los herederos forzosos o legales, razón por la cual al operarse se concluye que siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos y entre herederos, o sea entre los llamados a la sucesión estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, pues como se dijo anteriormente, un patrimonio siempre debe contar con un titular que ejerza el señorío de su patrimonio...”

Resumen


La aceptación de una herencia se refiere a la declaración expresa o implícita realizada por el heredero designado para suceder al fallecido, mediante la cual manifiesta su voluntad de asumir los derechos y obligaciones que le corresponden como heredero. La función jurídica de la aceptación radica en la confirmación del llamamiento a la sucesión una vez que esta se ha abierto legalmente. De este modo, se comprende que la condición de heredero no se adquiere automáticamente al momento del fallecimiento del causante, sino que requiere la aceptación por parte de la persona designada para sucederlo.


En caso de que se presente oposición sobre el fondo del asunto, el tribunal competente emitirá un fallo declarando la contención, sin perjuicio de los derechos de las partes para recurrir a la vía correspondiente.


Si el demandante de la oposición no presenta la demanda respectiva ante la autoridad competente dentro de los treinta días posteriores al fallo que declara la contención, la oposición se considerará como no presentada y el proceso voluntario continuará hasta su conclusión.



Eficacia

ARTÍCULO 454. (EFICACIA). 

I. Las determinaciones que se tomen en el proceso voluntario, gozan de certidumbre. Se presume la buena fe de terceros que adquirieren o hubieren derivado derechos basados en dichas determinaciones. 

II. Las resoluciones dictadas en los procesos voluntarios, no revisten la autoridad de cosa juzgada material, salvo disposición expresa dula Ley, y podrán ser impugnadas a instancia de parte interesada, en proceso contencioso.


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Contención

 ARTÍCULO 453. (CONTENCIÓN). 

Toda persona a quien causare perjuicio en sus intereses un proceso voluntario o las resoluciones en él pronunciadas, podrá promover proceso contencioso y, lo resuelto en éste último prevalecerá, entre las partes y sus sucesores, sobre lo determinado en el proceso voluntario que le dio mérito.


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Oposición

 ARTÍCULO 452. (OPOSICIÓN). 

I. Si se formulare oposición sobre el fondo del asunto, la autoridad judicial, declarará la contención, salvando derechos de los mismos para la vía correspondiente. 

II. Si quien dedujo la oposición no formalizare la respectiva demanda ante la autoridad competente en el plazo de treinta días contados a partir del auto declaratorio de la contención, ésta se tendrá por no promovida y se continuará el proceso voluntario hasta su conclusión.


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Procedimiento

ARTÍCULO 451. (PROCEDIMIENTO)
I. En los casos que corresponda, la solicitud se presentará con los requisitos de la demanda, acompañando los medios de prueba de que la o el peticionante pretenda valerse y mencionando la persona que en su concepto tuviere interés en el asunto, salvo disposición contraria.
II. Admitida la solicitud, se notificará mediante cédula al tercero interesado en su domicilio, sólo en los casos que corresponda, con cuya presentación, o sin ella, la autoridad judicial dictará resolución sin otro trámite o bien dispondrá su tramitación corno proceso incidental. 
III. Contra la resolución que resuelva la solicitud procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo.



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12/5/24

Aceptación de Herencia

ARTÍCULO 455. (ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA) El acto por el cual la o el heredero acepte una herencia abierta, se efectuará ante notario de fe pública acompañando los documentos idóneos que acrediten su relación de parentesco con el causante. 

II. La escritura pública extendida por notario de fe pública prevista en el Parágrafo anterior, será suficiente para su inscripción en el registro correspondiente. 

Jurisprudencia  (Auto Supremo: 360/2023 de 20 de abril)

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la adquisición y aceptación de la herencia en nuestro sistema legal.