24/5/24
Declinatoria
Inhibitoria
Conflicto de Competencia (Procedencia)
Pérdida de la Competencia
23/5/24
Suspensión temporal de la Competencia
ARTÍCULO 15. (SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA)
La competencia se suspende temporalmente en determinadas causas:
1. Por apelación concedida en efecto suspensivo.
2. Por acuerdo de las partes, en los casos permitidos por Ley.
3. Por suspensión del asunto en los casos señalados por Ley.
Comentario
Suspensión de la Competencia
La suspensión de la competencia en sentido lato, acontece cuando el funcionario judicial es privado temporalmente de la competencia para conocer de determinado proceso y ocurre desde que surge la causal o circunstancia que lo determina hasta cuando desaparece presenta como consecuencia de la apelación en el efectos suspensivo, en que la competencia se le suspende al inferior a partir de la ejecutoria del auto que concede el recurso y la recupera una vez el superior le devuelve el expediente.
Prórroga de la Competencia por razón de territorio
La prórroga de la competencia es un acto por el que las partes convienen, expresa o tácitamente, someter el conocimiento de un asunto a un tribunal relativamente incompetente en los casos en que la ley lo permite. (…) Tiene sentido afirmar que la elección o autonomía de la voluntad es un factor de la competencia cuando expresamente la ley permite que las partes modifiquen la competencia natural del tribunal, superponiendo esa voluntad por sobre la voluntad de la ley, lo que ocurre obviamente solo en los casos en que la ley lo permite. Ya sea expresa o tácita, la prórroga de la competencia es un acto jurídico bilateral*
Reglas de Competencia
Criterios de Competencia
Carácter y Alcance (Jurisdicción y Competencia)
22/5/24
Obligatoriedad
Independencia
Función Jurisdiccional (Autoridades Judiciales)
Impulso Procesal
17/5/24
Principio de Probidad
Principio de Verdad Material
Principio de Contradicción
Principio de eventualidad
Principio de Igualdad Procesal
Principio de Transparencia
Artículo 1. (Principios)
12. Transparencia. Los actos procesales se caracterizan por otorgar a las partes información útil y fiable facilitando la publicidad de los mismos, con el objeto de que la jurisdicción cumpla con la finalidad de proteger derechos e intereses que merezcan tutela jurídica.
El principio de transparencia implica que el actuar de la Administración se deje ver como a través de un cristal. Constituye una extensión del principio de publicidad el cual supone una posición activa de la Administración, mientras que la transparencia se enfoca en permitir que el poder público y su accionar se encuentren a la vista de todos, sin velos ni secretos, en una situación tanto pasiva como activa: dejar ver y mostrar.
La transparencia hace a la confianza y la confianza combate la corrupción.
Tal como ha señalado Wajner siguiendo a Luhman, la confianza constituye un elemento que contribuye a la construcción de un sistema estatal sano.
La confianza en un sistema complejo (como puede ser el Estado) desalienta los actos de corrupción y además, estimula a quienes son partícipes como terceros a denunciar y no tolerar determinadas conductas.
Referencia
1 Delpiazzo, Carlos E. “Transparencia en la contratación administrativa”, en “Liber Amicorum Discipulorumque José Aníbal Cagnoni”, FCU, 1 edición, abril 2005.
2 Wajner, Fabián, “Corrupción y Educación, una cuestión de confianza”.
Principio de Interculturalidad
Principio de Celeridad
Principio de Gratuidad
Principio de Saneamiento
Artículo 1 (Principios)
8. Saneamiento. Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal.
Comentario
El principio de saneamiento en el proceso civil, se refiere a la serie de acciones y mecanismos que permiten corregir, subsanar o eliminar los vicios, defectos o irregularidades procesales que pueden surgir durante el desarrollo del proceso judicial. Este principio tiene como objetivo asegurar que el procedimiento judicial se desarrolle de manera justa, eficiente y sin trabas formales innecesarias, garantizando así el derecho de defensa de las partes y la correcta administración de justicia.
Principio de Publicidad
Artículo 1. Principios
7. Publicidad. La publicidad exige como condición indispensable la difusión de la actividad procesal, salvo que la autoridad judicial decida lo contrario cuando la Ley lo determine.
Comentario
Con la promulgación de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el 10 de diciembre de 1948, el principio de publicidad se establece como una obligación para la comunidad internacional, al señalar esta proclama. En su artículo 10 dice que Toda persona tiene derecho en condiciones de plena
13/5/24
Audiencia (Sucesión Testamentaria)
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Legitimación (Sucesión Testamentaria)
ARTÍCULO 460. (LEGITIMACIÓN)
Sucesión Testamentaria
ARTÍCULO 459. (PROCEDENCIA)
El proceso testamentario procede cuando medie testamento otorgado en los casos previstos por el Código Civil.
ComentarioGarantía Real
ARTÍCULO 458. (GARANTÍA REAL).
I. Los coherederos que se creyeren perjudicados podrán pedir a la autoridad judicial que los herederos aceptantes presten garantía real para las resultas del proceso ordinario.
II. La garantía real será otorgada en forma previa a la posesión de los bienes; sin embargo, si transcurridos treinta días desde su otorgamiento no se interpusiere la demanda ordinaria, quedará extinguida la garantía.
III. La autoridad, judicial tasará la garantía real en base a la documentación ofrecida por las o los interesados.
Posesión (Proceso Voluntario)
ARTÍCULO 457. (POSESIÓN)
La autoridad judicial ministrará posesión de los bienes a los herederos simplemente legales, siempre qué no se encuentren en posesión material de los bienes. Los herederos forzosos no necesitan que se les ministre posesión.
Oposición (Aceptación de Herencia)
ARTÍCULO 456. (OPOSICIÓN)
I. De presentarse oposición ante notario de fe pública, este suspenderá el otorgamiento de la escritura pública de aceptación de herencia. El procedimiento se sujetará a lo previsto por el Artículo 452, Parágrafo II, del presente Código.
II. La o el heredero o cualquier persona que acredite un interés legítimo que no hubiera planteado oposición ante el notario, podrá acudir a la vía ordinaria.
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Eficacia (Proceso Voluntario)
ARTÍCULO 454. (EFICACIA).
I. Las determinaciones que se tomen en el proceso voluntario, gozan de certidumbre. Se presume la buena fe de terceros que adquirieren o hubieren derivado derechos basados en dichas determinaciones.
II. Las resoluciones dictadas en los procesos voluntarios, no revisten la autoridad de cosa juzgada material, salvo disposición expresa dula Ley, y podrán ser impugnadas a instancia de parte interesada, en proceso contencioso.
Contención (Proceso Voluntario)
ARTÍCULO 453. (CONTENCIÓN).
Toda persona a. quien causare perjuicio en sus intereses un proceso voluntario o las resoluciones en él pronunciadas, podrá promover proceso contencioso y, lo resuelto en éste último prevalecerá, entre las partes y sus sucesores, sobre lo determinado en el proceso voluntario que le dio mérito.
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Oposición (Aceptación de Herencia)
Eficacia
Contención
Oposición
ARTÍCULO 452. (OPOSICIÓN).
I. Si se formulare oposición sobre el fondo del asunto, la autoridad judicial, declarará la contención, salvando derechos de los mismos para la vía correspondiente.
Procedimiento
I. En los casos que corresponda, la solicitud se presentará con los requisitos de la demanda, acompañando los medios de prueba de que la o el peticionante pretenda valerse y mencionando la persona que en su concepto tuviere interés en el asunto, salvo disposición contraria.
II. Admitida la solicitud, se notificará mediante cédula al tercero interesado en su domicilio, sólo en los casos que corresponda, con cuya presentación, o sin ella, la autoridad judicial dictará resolución sin otro trámite o bien dispondrá su tramitación corno proceso incidental.
III. Contra la resolución que resuelva la solicitud procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo.
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12/5/24
Aceptación de Herencia
ARTÍCULO 455. (ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA) El acto por el cual la o el heredero acepte una herencia abierta, se efectuará ante notario de fe pública acompañando los documentos idóneos que acrediten su relación de parentesco con el causante.
II. La escritura pública extendida por notario de fe pública prevista en el Parágrafo anterior, será suficiente para su inscripción en el registro correspondiente.
Jurisprudencia (Auto Supremo: 360/2023 de 20 de abril)