22/5/24

Independencia

ARTÍCULO 8. (INDEPENDENCIA) 

Las autoridades judiciales son independientes en el ejercicio de sus funciones y están sometidas sólo a la Constitución y las leyes.

Doctrina

El principio de separación de poderes supone una colaboración funcional entre todos los órganos del Estado, respetando un mínimo de autonomía para el ejercicio de las funciones que se les reconocen por mandato constitucional.

Sin embargo; el principio de separación, es un presupuesto necesario pero insuficiente para garantizar la independencia de los poderes. La independencia requiere que el Poder Judicial ejerza el gobierno sobre sí mismo.

La independencia externa del Poder Judicial, principio fundamental del estado de derecho, se garantiza, al menos, a través de los mecanismos de designación y remoción de los jueces, el ejercicio de la potestad disciplinaria, y la administración de sus propios recursos.
Otra de las garantías tradicionales de la independencia de los jueces con respecto al poder político es el de la inamovilidad que surgió expresamente en el siglo XVIII. La Constitución entonces, debe garantizar no sólo la independencia externa del Poder Judicial con respecto a los otros poderes del Estado, en especial, el poder ejecutivo, sino también la independencia interna de los jueces en relación a los de instancias superiores (Vocales, Magistrados).

El juez, tal como señala Loewenstein[1] "… tiene que estar libre de influencias e intervenciones extrañas, tanto si provienen del Gobierno, del Parlamento, del electorado o de la opinión pública" pero, además el juez, debe estar libre de cualquier intromisión por parte de los órganos judiciales superiores.

El reconocimiento del ejercicio de las facultades disciplinarias, la potestad de dictar reglamentos, o la atribución de administrar los recursos o ejecutar el presupuesto del Poder Judicial al Consejo de la Magistratura también garantiza la independencia de los jueces porque el Consejo es parte del Poder Judicial, aun cuando no ejerza funciones judiciales.

Jurisprudencia

Según la SC 0746/2010-R sic. “III.4. El Principio de Juridicidad y el contenido esencial del principio de legalidad en el ámbito administrativo sancionatorio El Estado Constitucional en la concepción contemporánea de derecho comparado, tiene cuatro pilares esenciales a saber: 1) La separación de poderes; 2) El respeto a los derechos fundamentales; 3) El acceso a mecanismos eficaces, sencillos y rápidos de protección a Derechos Fundamentales; y 4) El principio de juridicidad. (…)

(…) se tiene que la potestad administrativa sancionatoria está condicionada a la garantía de la “legalidad en materia sancionatoria”, postulado que desde la óptica de la teoría general de los derechos fundamentales tiene una doble exigencia que configura su contenido esencial invariable, que se traduce en los siguientes aspectos: a) Por un lado está constituida por una garantía formal, que refleja en la llamada “reserva de ley” propiamente tal; y b) por otro lado, está conformada por una garantía material, referente a la certeza o taxatividad de la calificación legal, denominado también principio de taxatividad.

En efecto, la reserva de ley en un Estado Constitucional, constituye un límite a la potestad administrativa sancionatoria y se traduce en una garantía real para el ciudadano, puesto que en aplicación del principio democrático de derecho, solamente el órgano representativo popular como fuente legítima de poder, puede determinar las sanciones administrativas (garantía formal), asimismo, la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas. (…)”

De igual forma la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisa que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.



[1] Leowenstein, Karl - Teoría de la Constitución - Pág. 295.


No hay comentarios.:

Publicar un comentario