RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES SOBRE PRUEBAS (Art. 146)
Las resoluciones dictadas por la autoridad
judicial sobre rechazo, producción y
diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin
recurso ulterior.
RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES SOBRE PRUEBAS (Art. 146)
Las resoluciones dictadas por la autoridad
judicial sobre rechazo, producción y
diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin
recurso ulterior.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA. (Art. 145)
I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.
La distinción entre interpretar y valorar.
Dentro de la apreciación de la prueba la doctrina más autorizada distingue las operaciones de “interpretar” y “valorar”[1] Se dice que “interpretar” una prueba supone fijar el resultado, mientras que “valorar” una prueba significa otorga la credibilidad que merece atendiendo al sistema de valoración – tasado o libre- establecido por el legislador.
MEDIOS DE PRUEBA. (Art. 144)
I. Son medios legales de prueba, los documentos, la
confesión, las declaraciones de testigos,
la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las
presunciones y la prueba por informe.
II. Igualmente se consideran medios legales de
prueba los documentos y firmas
digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, en las
condiciones previstas en la Ley.
III. Las partes pueden valerse de cualquier otro
medio de prueba no prohibido
expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus
pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las
disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el
presente Código, y en su defecto en la forma que disponga la autoridad
judicial.
Con relación al parágrafo II del art. 144 que refiere como medios legales de prueba los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, el legislador de manera genérica hace un enunciado de pruebas válidas a ser introducidas en el proceso y si bien más adelante tienen sus formas de proposición no es menos cierto que el parágrafo mencionado ha quedado huero en cuanto a la prueba electrónica (pues nadie sabe cómo ofrecerla dentro del proceso) inherente a la firma digital y los documentos generados mediante correo electrónico, que en realidad debiera ser cualquier dispositivo electrónico, incluso; aquellos generados por aplicaciones como se describen a continuación:
PRUEBA DEL DERECHO. (Art. 141)
I. El derecho aplicable al margen de su
nacionalidad, no requiere prueba.
II. El derecho extranjero o la costumbre sólo
necesitan ser probados cuando la
autoridad judicial no los conozca. Para la determinación de las normas de esta
clase, la autoridad judicial no queda limitada a las pruebas que le ofrezcan
las partes; está facultada para servirse de otras fuentes de conocimiento y
para ordenar todo lo que conduzca al aprovechamiento de los mismos.
RECEPCIÓN DE PRUEBA EN EL EXTRANJERO. (Art. 140)
Si la prueba debiere producirse fuera del Estado Plurinacional de Bolivia, la autoridad judicial comisionará a la autoridad judicial correspondiente, siempre que se presenten cualquiera de las circunstancias siguientes:
a.
El
hecho a probar hubiere ocurrido fuera del Estado Plurinacional de Bolivia.
b.
Los
archivos u oficinas que contuvieren los documentos se encontraren en el
extranjero.
c.
La
persona que deberá declarar residiere en el extranjero.
PRUEBA FUERA DE LA SEDE JUDICIAL (Art. 139)
Cuando las pruebas tengan que producirse fuera
del asiento del juzgado, la autoridad judicial podrá trasladarse para
recibirlas o comisionar su recepción a las autoridades judiciales de las
localidades respectivas y, a falta de ellas, a una autoridad administrativa,
concediendo en su caso el término de la distancia previsto en el presente
Código.
NECESIDAD DE PRUEBA. (Art. 135)
Doctrina
PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL. (Art. 134) La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.
Doctrina y fundamento
Se debe explicar la distinción teórica entre fuentes de prueba y medios de prueba en el campo del actual juicio civil por audiencia.
NORMAS PROCESALES (Artículo 5)
Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.