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Rechazo de la Prueba

RECHAZO DE LA PRUEBA. (Art. 142) 

Determinados los hechos a probar, la autoridad judicial rechazará de oficio o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho. De la misma manera a tiempo de dictar sentencia, podrá desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso.

Doctrina

Las nociones de pertinencia y utilidad contienen alguno de los requisitos (no todos) que ha de reunir tanto el objeto, como el medio de prueba para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de admisibilidad. La ley no señala qué debemos entender por prueba impertinente y por prueba inútil y la jurisprudencia tampoco es unánime al respecto, manejando a menudo como equivalentes las nociones de pertinencia, necesidad y utilidad. La falta de propiedad en el uso de dichos términos no procura mucha ayuda al respecto; da la impresión de que una vez formada la convicción judicial acerca de la denegación de la prueba propuesta, la calificación del motivo por el que se ha denegado la prueba carece de excesiva importancia.

El término "pertinencia" desde un punto de vista semántico, corresponde a un concepto de gran amplitud, pues en su aplicación caben distintos grados; podríamos asegurar que si sólo cupiese un único grado de pertinencia, no cabría discusión alguna respecto a su aplicación. Sin embargo, el Juez tiene muy claro en su mente el concepto de lo que es o no pertinente, aunque, como es natural, la elaboración que de dicho concepto haya podido hacer, no puede dejar de tener una carga de subjetividad.

No obstante, la aplicación de uno u otro término, no debe ser considerado, en principio como una cuestión absolutamente indiferente, y menos aún en el campo jurídico, si sostenemos que cada término, corresponde a un concepto. Aunque se tratase de sinónimos, la existencia de dos y no de un solo término, indica la posibilidad de que al menos uno de los dos presente alguna connotación no comprendida conceptualmente por el otro. Si así no fuese, sobraría uno de ambos, cosa que está reñida con el principio de economía del lenguaje.

La pertinencia es una característica que puede predicarse tanto del hecho, como del medio de prueba – aunque adquieran distinto contenido en relación con uno y otro – y en ambos sentidos, ha de ser analizada por el juez para poder pronunciarse acerca de la admisibilidad de la prueba.

No todo medio probatorio, por el hecho de proponerse debe ser automáticamente admitido, razón por la cual, nuestras normas procesales requieren para dicha admisión que la prueba, sea pertinente.

Así, COUTURE, afirma: "…corresponde distinguir la pertinencia, de la admisibilidad de la prueba. Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]. En cambio de prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho"

DE LA OLIVA SANTOS, define tal condicionante de la admisibilidad de las pruebas indicando que pertinente es lo que pertenece al ámbito objetivo del proceso, lo que tiende a producir la certeza, positiva o negativa de hechos, que, siendo controvertidos, son relevantes.

Por su parte MONTERO AROCA, señala que la pertinencia atiende al hecho que se fija como objeto de la prueba en relación con las afirmaciones que se hicieron por los litigantes en su momento.

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