PRUEBA DEL DERECHO. (Art. 141)
I. El derecho aplicable al margen de su
nacionalidad, no requiere prueba.
II. El derecho extranjero o la costumbre sólo
necesitan ser probados cuando la
autoridad judicial no los conozca. Para la determinación de las normas de esta
clase, la autoridad judicial no queda limitada a las pruebas que le ofrezcan
las partes; está facultada para servirse de otras fuentes de conocimiento y
para ordenar todo lo que conduzca al aprovechamiento de los mismos.
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