INTERPRETACIÓN (ARTÍCULO 6)
Al interpretar la
Ley Procesal, la autoridad judicial
tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los
derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las
disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad
que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las
garantías constitucionales en todo momento.
Doctrina
Como
señala el profesor Herman Petzold Pernia; “El órgano jurisdiccional competente,
es quien pronuncia en definitiva y de modo prácticamente incontrovertible, la
norma individualizada que habrá de realizarse a toda costa, de cumplirse a todo
trance, incluso por la vía ejecutiva si
esto fuese necesario.
La
labor interpretativa desenvuelta por otras personas toma como paradigma
hipotético la función del juez; esto es, mediante la tarea interpretativa
muchas otras gentes intentan suponer qué es lo que el juez determinaría si se
hallase ante el problema con que se enfrenta. .
La
interpretación privada de las partes, es decir; de los sujetos autorizados y
obligados, intenta ser una suposición de lo que se considera que el juez habría
de decidir si tuviese ante sí el conocimiento jurisdiccional del problema
planteado. La interpretación que de una norma en vista de determinada situación
o de un cierto problema da un abogado -sea formulando una demanda, sea
estableciendo un dictamen- constituye también un ensayo de presunción respecto
de lo que se entiende debiera ser la norma individualizadora que el juez
pronuncia en su caso, es decir, de la solución que el juez diera a ese
problema. "Por eso, al tratar sobre la interpretación, es no solamente
admisible sino que es imperativo, que se piense siempre en la función
judicial'".»
A
su vez el ius filósofo francés Andrés Vincent declara: "La sentencia del
juez es el dominio propio de la interpretación. Pero todo conocimiento como
toda realización del derecho comporta el acto de interpretar y el de
concretizar.
No
hay derecho sin referencia a lo existente; y esta referencia en la elaboración
del derecho se vuelve creadora...
"...El problema de la interpretación se inscribe en el de lo concreto"
"Lo
concreto es primordial en la vida y en la esencia misma del derecho... El
verdadero derecho es, pues, 'un derecho concreto", aquél que es elaborado
por actos individuales y, muy especialmente, el que definen con autoridad las
decisiones judiciales. Este derecho concreto se opone al derecho abstracto' de
la ley. Sin embargo, él procede de ella.
La
interpretación es el paso de lo abstracto a lo concreto (calificación del caso)
y de lo concreto a lo abstracto (subsunción). Pero de uno al otro hay perpetuo
movimiento en la búsqueda del juez".[1]
[1] André Víncent (O.P.), Ph. 1. "L'absirait et le concret dans l interprétatíon" (en lisant Engisch), en Archives de Philosophie du Droit. París, Sirey. 1972; N° 17. pp. 135 - 136
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