NORMAS PROCESALES (Artículo 5)
Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.
Las normas procesales o instrumentales, son complemento de las normas sustanciales y en su conjunto conforman una rama del Derecho, llamada Derecho Procesal.
Las normas sustanciales regulan conductas, mientras que las
civiles reglan las relaciones entre particulares y las penales describen
conductas punibles y la sanción correspondiente.
Las
normas sustanciales señalan el marco en el cual se desenvuelve la vida social y ante su inobservancia, aparece, en el caso del Derecho Penal el poder punitivo
del Estado y, en el Derecho Civil el resarcimiento del daño si un particular ha
perjudicado a otro. Cuando no se observan las conductas legales, o sea cuando
se infringe la norma es cuando tienen aplicación las normas procesales o
instrumentales que determinan el modo en que van a actuar los órganos
judiciales, las partes, los terceros, y los abogados en el proceso.
Las
normas procesales carecen de valor por sí mismas, son un complemento de las
sustanciales, determinando su modo de aplicación, para llegar a la sentencia
condenatoria o absolutoria. Las normas procesales no contemplan por lo general
sanciones (aunque castigan con la caducidad o perención de la instancia el
incumplimiento de los plazos procesales) pero ayudan a que se apliquen las
sanciones del Derecho sustantivo.
Son
normas más bien técnicas que sirven para que los derechos reconocidos en las
normas sustantivas no resulten ilusorios.
Son
irrectroactivas* las normas procesales que se puedan crear a futuro, no afectan
a los procesos civiles ya terminados ni a los procesos en trámite, en cuanto a los
actos procesales ya ejecutados, aunque los nuevos deben someterse a la
normativa vigente, salvo que resulte incompatible como hubo acontecido con los
procesos que se tramitaban mediante la ley 1760 (Cód. Procesal Civil abrogado)
* Se debe tomar atención lo expresado en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado que establece: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado..."
Ninguna
pena puede imponerse sin juicio previo, reza la garantía constitucional, y el
trámite de este juicio está determinado por las normas procesales.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario