MEDIOS DE PRUEBA. (Art. 144)
I. Son medios legales de prueba, los documentos, la
confesión, las declaraciones de testigos,
la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las
presunciones y la prueba por informe.
II. Igualmente se consideran medios legales de
prueba los documentos y firmas
digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, en las
condiciones previstas en la Ley.
III. Las partes pueden valerse de cualquier otro
medio de prueba no prohibido
expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus
pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las
disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el
presente Código, y en su defecto en la forma que disponga la autoridad
judicial.
Con
relación al parágrafo II del art. 144 que refiere como medios legales de prueba
los documentos y firmas digitales y los
documentos generados mediante correo electrónico, el legislador de manera
genérica hace un enunciado de pruebas válidas a ser introducidas en el proceso
y si bien más adelante tienen sus formas de proposición no es menos cierto que
el parágrafo mencionado ha quedado huero en cuanto a la prueba electrónica
(pues nadie sabe cómo ofrecerla dentro del proceso) inherente a la firma
digital y los documentos generados mediante correo electrónico, que en realidad
debiera ser cualquier dispositivo electrónico, incluso; aquellos generados por
aplicaciones como se describen a continuación:
La
prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y
procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de
la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso.
Veamos en que consiste la novedosa Prueba
Documental Electrónica
¿Qué es la prueba electrónica? Desde
la aparición de la posibilidad de almacenar datos en formato electrónico
doctrina y jurisprudencia han debido responder a diversos interrogantes, entre
ellos, ¿Es el soporte informático un
documento?, si lo es ¿Es admisible
como prueba en juicio?, si la respuesta es afirmativa ¿A cuál de los medios de prueba tradicionales debe asimilarse?
Para
introducirnos en la problemática de la prueba documental informática
estudiaremos el concepto de documento
y el de documento electrónico, así
también el desarrollo que dicha noción jurídica ha tenido en jurisprudencia
comparada y doctrina, y la forma en que ha sido incorporado y regulado el
documento electrónico por parte del ordenamiento jurídico de países vecinos
como Chile o el que aun con algunas falencias tiene más experiencia, como es España
y otros países de Europa.
EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO
1.1. Raíz etimológica del término
documento
El
origen etimológico de la palabra proviene del griego dék, correspondiente al
verbo latino docere, «instruir» de donde proviene el vocablo documentum, que
significa originalmente «lo que se enseña, con lo que alguien se instruye».
En
sentido más amplio se puede traducir el verbo latino docere y el griego dékomai
por «hacer ver a alguien algo claro, instruirlo». Un documento es algo que muestra,
que indica alguna cosa[1].
El
verbo griego dekomai y sus derivaciones dokeimoi y dokéo tienen una
significación originaria casi idéntica a los vocablos latinos[2].
Lo mismo sucede con el sustantivo «document» en el idioma inglés y en el
francés, y ''documento» en el español, en el italiano y en el portugués.
Concepto de documento
La
noción de documento no es unívoca, sino que a la voz se vinculan diversos
significados pero, todos ellos relacionados, por la cual podemos afirmar que se
trata de un término análogo. Los diversos significados atribuidos a la noción
documental van desde acepciones genéricas y omnicomprensivas de diversas
realidades, hasta otras mucho más específicas, vinculadas a aspectos
determinados de la realidad jurídica.
En
el ámbito jurídico, dentro de los exponentes clásicos de la noción amplia de documento
encontramos a Carnelutti, quien entiende por documento; «una cosa
representativa, o sea capaz de representar un hecho»[3],
o como explica el autor citado, representación es la imagen de la realidad, la
que se presenta al intelecto a través de los sentidos; y, en consecuencia,
documento es una cosa que sirve para representar a otra. Continúa señalando
Carnelutti, que la representación de un hecho, y no la manifestación del
pensamiento es la nota esencial al concepto de documento. El concepto de documento
no es privativo del área de conocimientos jurídicos sino que es una noción
perteneciente a la cultura general. Si entendemos por cultura todo aquello
realizado por el hombre, el documento en su acepción más amplia será, toda
entidad material perceptible por los sentidos que revele intervención humana.
Todo
lo que hace el hombre puede ser objeto de prueba en un proceso judicial, en
cuanto sirva para probar la existencia de hechos relevantes para el proceso,
tal como delitos, obligaciones, y el cumplimiento de las mismas. Si el hecho
humano no es reconocido espontáneamente por su autor u observado, de alguna
manera, por otros hombres, no podrá ser probado ni mediante la confesión ni
mediante la prueba de testigos. Entonces, será necesario buscar rastros o manifestaciones
que evidencien una voluntad humana expresada o un acto humano ejecutado. Esta
última reflexión nos abre el camino a las nociones documentales en sentido
jurídico.
Quizás
la noción más amplia de documento, situados ya dentro del ámbito jurídico, es
aquella que entiende por tal; «aquellos objetos que tengan una función
probatoria con la sola limitación (según Guasp) de que dichos objetos sean, por
su índole, susceptibles de ser llevados ante la presencia judicial»[4].
En
sentido amplio, pero desde un punto de vista un poco más restringido es posible
concebir el documento como toda cosa que sea producto de un acto humano,
perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba
histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. En un plano más
avanzado de concreción de la noción y transitando desde el campo genérico del
Derecho instrumental al de la prueba civil puede entenderse por tal, todo
escrito en soporte papel. Así explica Díez-Picazo que documento en sentido
estricto es, «todo recipiente en el cual se vierten por escrito manifestaciones
o declaraciones. Estrictamente entendidos, los documentos son escritos o
escrituras»[5].
Hasta
aquí se observan tres acepciones vinculadas a la expresión documento: la
primera, que la entiende como una cosa que representa un hecho, en la acepción
que hemos vinculado al concepto de cultura; en una segunda acepción hemos
entendido al documento como una cosa mueble susceptible de servir de prueba en
un proceso judicial, en este sentido pueden ser considerados documentos una
carta, un vídeo, una grabación magnetofónica; en la última acepción revisada,
lo hemos entendido circunscrito al escrito en soporte papel. Para intentar
diferenciar las diversas acepciones de la expresión algunos autores han
recurrido a la dualidad terminológica documento-instrumento, reservando para la
primera acepción un significado más genérico, mientras que para la segunda
'instrumento', un sentido más específico vinculado al escrito de relevancia
jurídica. Sin embargo, se debe advertir que tal distinción no es aceptada por
todos los autores, muchos de los cuales, al igual que la ley, utilizan ambas
expresiones de forma indistinta.
De
la noción amplia de documento es posible colegir que se encuentra formado por
dos elementos; a) un elemento material o soporte físico y, b) un elemento
intelectual, o representación de una determinada realidad[6].
De
las concepciones del documento anteriormente expuestas se derivan básicamente
dos teorías que han intentado explicar la realidad documental jurídica, éstas
han sido: la teoría del escrito, para la cual el documento siempre es un
escrito y la teoría de la representación, para la cual el documento no es sólo
un escrito, sino todo objeto representativo o que pueda informar sobre un hecho
o sobre otro objeto.
La
controversia doctrinal que enfrentó a partidarios de la teoría del escrito y a
los de la teoría de la representación, carecía en alguna medida de sentido ya
que partía de una premisa falsa, en cuanto se consideraba que existía una
noción unívoca y verdadera de documento, excluyente de las demás, las que en
consecuencia eran consideradas falsas. Lo cierto es que tanto en legislación
como en doctrina no existe ni ha existido una noción unívoca de documento que
descarte a las demás, sino que coexisten diversas acepciones que evidencian
distintos aspectos, manifestaciones o puntos de vista de una misma realidad.
Efectivamente, existe una noción amplia vinculada al concepto de cultura, en
virtud de la cual puede entenderse el documento como toda cosa que representa
una idea, pero también es posible distinguir nociones documentales vinculadas
exclusivamente al ámbito jurídico y, aún más, otras concepciones que han
relacionado el vocablo documento exclusivamente al escrito en soporte papel,
acepción que según algún autor hoy ha caído en obsolescencia[7].
La
concepción legal del documento, si puede considerarse que existe alguna, no se
ha debido a un trabajo sistemático de un legislador que se haya detenido en la
elaboración de un concepto que hubiera tenido la pretensión de constituirse en
un marco conceptual idóneo para el ulterior desarrollo de la teoría documental,
sino que la idea de documento presente en la Ley, no es más que el resultado de
la traslación de la idea documental existente en la época de aprobación de las
leyes hoy en vigor -por tanto vinculada estrechamente al escrito en soporte
papel-, y no la consecuencia reiteramos, de una determinada manera de
comprender el fenómeno.
A
pesar de la diversidad terminológica expuesta atribuida a la noción documental,
no son los significados explicados los únicos que pueden aplicarse al término
documento. Además de la relación que hemos efectuado relativa a diversas
acepciones que van desde nociones genéricas a otras más específicas, ubicadas
concretamente en el campo jurídico de la prueba y, por tanto, en el ámbito del
Derecho formal o instrumental, es posible distinguir otras nociones que
explican el fenómeno documental desde el punto de vista del Derecho sustantivo,
más específicamente desde la óptica del negocio jurídico. En tal sentido es que
Díez-Picazo, entiende la «documentación de un contrato», como; «la operación o
conjunto de operaciones necesarias para plasmar y recoger documentalmente las
declaraciones de voluntad que forman la esencia del contrato», en tanto que
Roca Trías[8]
en igual dirección entiende 'documento', como aquel instrumento material donde
se inserta una declaración de voluntad o de conocimiento.
La noción de documento electrónico
Abordaremos
lo relativo a la noción documental electrónica para intentar responder al
interrogante: ¿Qué es un documento electrónico? o ¿Cuáles son sus notas
esenciales? Para introducirnos en el tema diremos que más de un autor ha puesto
en entredicho la denominación misma de 'documento electrónico', debido a que al
referirnos a la realidad electrónica, nos estamos limitando al soporte
electromagnético, en circunstancias de que se comprenden también, dentro de la
noción de documento informático, aquellos documentos que se encuentran archivados
en otras clases de respaldos, como lo serían los denominados soportes ópticos y
auditivos, los que a juicio de Cervelló y Fernández[9]
en su libro la prueba y el documento electrónico, no debieran considerarse
comprendidos dentro de la expresión documento electrónico, salvo que se
hubiesen almacenado en soporte informático. Lo que se quiere decir es que, en
principio, existe la posibilidad de almacenar información digital o no, en
respaldos que pueden ser leídos en forma óptica o auditiva, soportes que no quedan
comprendidos dentro de la noción 'electrónico', si bien es cierto que tales
medios de archivo de la información pueden almacenar datos de naturaleza
digital. Así, «un carrete de fotos no será considerado un documento electrónico
pese a que pueda compartir con él determinadas características y, en cambio, sí
que sería un documento electrónico un fichero informático, por ejemplo, que
recogiese esas fotos».
La
utilización genérica de la voz 'electrónico' asociada a su símil técnico
'electromagnético', no limita el concepto documental electrónico a la realidad
informática a la cual parece pertenecer, pues la electro magnetidad es un
fenómeno físico que se encuentra en muchas otras realidades alejadas del mundo
informático y, por otra parte, buena parte de los documentos creados por la
informática no son almacenados en soportes de naturaleza electrónica o
electromagnética, sino en soporte óptico[10].
Por lo antes expuesto, parte de la doctrina propugna abandonar el criterio del
tipo o clase de soporte de almacenamiento de la información, como criterio
definitivo para la delimitación de la noción documental electrónica.
Siguiendo
con nuestro propósito de aproximarnos a un concepto de documento electrónico y
considerando la naturaleza tecnológica del fenómeno, es conveniente repasar el
procedimiento que debe seguir un documento electrónico para ser producido y,
lógicamente, para poder ser leído por medio de la informática. A priori se puede
señalar que el proceso consta de tres etapas; etapa de creación, etapa de almacenamiento
y etapa de recuperación o lectura.
En el proceso de creación el
computador utiliza un programa informático para traducir la información
expresada en lenguaje humano al lenguaje comprensible, en otras palabras,
almacenable por medio del computador, esto es el lenguaje binario (código
binario), que consiste en una combinación de unos y ceros que representan los
diversos caracteres del lenguaje humano. Puede considerarse que el proceso de
creación de todo documento informático siempre, en algún modo, será
electrónico, en cuanto el computador usará la electrónica (chips o sistemas
integrados) para ejecutar los programas necesarios para su creación, ello sin
perjuicio de que el sistema de almacenamiento pueda ser o no electrónico, en
soporte magnético o en otra clase de soporte como lo es el óptico.
También
es necesario considerar que el documento electrónico puede ser originariamente
electrónico o tener su origen en un documento no electrónico. Originariamente
electrónico será el documento que haya sido creado por primera vez como
documento a través de la informática, como si se digita un texto en un
computador o se captura una fotografía con una cámara digital. Será derivativo
aquel documento que ha existido anteriormente en un formato no electrónico como
una fotografía tradicional o un documento manuscrito, los que posteriormente
pueden haber sido sometidos a diversos procedimientos para su digitalización,
creando así una versión electrónica de los mismos[11].
El
proceso de almacenamiento puede hacerse, según hemos explicado, en diversos
soportes. La mayoría de las veces un documento quedará guardado en el disco
duro del computador por medio del cual ha sido creado pudiendo, además,
archivarse en otras clases de respaldos tales como disquetes, discos compactos
dispositivos usb o pen drive, go ear, etc..
Una
vez archivada la información, tales datos son incomprensibles para el ser
humano, pues no son legibles directamente por el ojo humano y están expresados
en lenguaje binario, el cual no puede ser comprendido sino es traducido
informáticamente a otro lenguaje comprensible por el hombre.
Dado
que el procedimiento de almacenamiento de la información a través de un
computador puede hacerse en soporte no electrónico, ha sido señalada la
inconveniencia de utilizar dicho elemento como nota esencial y distintiva a la
hora de delimitar el concepto de documento electrónico. Como criterio
alternativo se ha propuesto definir el documento electrónico en atención a la
circunstancia de que en cualquiera de sus etapas haya participado de algún modo
la electrónica, criterio con el que no concuerdan Cervelló y Fernández, toda
vez que, «en la actualidad prácticamente cualquier documento se elabora por
medios electrónicos, siendo excepcionales los documentos en los que no interviene
la informática en alguna de sus fases de elaboración».
Compartimos
el rechazo del criterio relativo a que en cualquiera de las fases de
elaboración del documento informático se haya utilizado la electrónica, pero no
en atención al argumento de que hoy en día casi todos los documentos creados
son, en algún modo, electrónicos, ya que tal circunstancia sólo confirmaría el
anunciado protagonismo del documento electrónico y el denominado 'ocaso de la
civilización del papel'. Rechazamos, también, el criterio vinculado a la
circunstancia de que en cualquiera de las etapas de la producción del documento
haya intervenido la electrónica por el alto grado de indeterminación que
presenta.
CERVELLÓ
Y FERNANDEZ señalan que la esencia del documento electrónico se encuentra en su
almacenamiento a través de medios informáticos, intentando de esta manera
excluir de la noción a aquellos documentos guardados en soportes ópticos. El
criterio por el cual ha optado CERVELLÓ Y FERNANDEZ no nos parece del todo
esclarecedor, toda vez que nadie duda que el soporte óptico no constituye una
especie de soporte electrónico, pero no es tan claro el asunto cuando se trata
de determinar si el soporte óptico puede ser considerado una especie de soporte
informático, ya que si consideramos como 'informático' todos los procesos que
pueden ser desarrollados por medio de un computador, entonces el almacenamiento
de información a través de un computador en soporte óptico, podrá ser un
proceso considerado, en sentido amplio, como 'informático'.
SIMÓ[12]
siguiendo a la doctrina italiana, define los documentos informáticos, «como
aquellos que están escritos en lenguaje binario en un soporte adecuado para ser
leído por un computador (magnético u óptico generalmente), por medio del cual
son traducidos a lenguaje natural y así son hechos comprensibles».
Nos
parece, siguiendo a Simó, que el camino adecuado para solucionar las
deficiencias que han sido expuestas en la noción 'documento electrónico', puede
estar en el cambio de la expresión 'electrónico' por 'informático', mucho más
omnicomprensivo, este último término, a las posibilidades que ofrece la
informática y que, en cuanto a soporte se refiere, comprende tanto los
documentos que se archiven en soportes magnéticos como ópticos.
Después
del breve análisis efectuado pueden obtenerse algunas conclusiones en lo que se
refiere a la determinación de las características esenciales del documento
electrónico o, más bien dicho, informático. Estas características esenciales
serían las siguientes:
1.
El documento debe estar escrito en lenguaje binario.
2.
El documento debe estar o poder ser almacenado en soporte informático,
magnético, óptico o cualquier otra clase de soporte que pudiera ser
desarrollado para tales fines.
3.
El documento debe poder ser, mediante la aplicación del correspondiente
programa informático, transformado a alguna clase de lenguaje comprensible por
el ser humano.
Nos
parece que, además de las tres características expuestas que hemos atribuido a
la noción documental electrónica con el carácter de esenciales, existe una
característica adicional que sin ser esencial al concepto se entiende
pertenecerle en la gran generalidad de los casos. Nos referimos a la capacidad
de la información contenida en un documento electrónico para ser tratada informáticamente,
lo que se ha denominado 'tratamiento automatizado de la información', esto es
la posibilidad de que tal información sea copiada, modificada y transmitida por
medios informáticos, entre otras posibilidades. Como tal capacidad, puede estar
en ocasiones excepcionales limitada, no la podemos incluir dentro de las
características esenciales al concepto, sin perjuicio de que nos parece que tal
propiedad distingue claramente esta clase de documentos de aquellos contenidos
en soporte papel, siendo hoy indispensable contar con los documentos en tal
clase de soportes, toda vez que cada día con mayor frecuencia los medios
normales de almacenamiento y transmisión de la información se vinculan de modo
más necesario a aquellos efectuados por medio de las nuevas tecnologías de la
información.
¿Es un documento, el documento
electrónico?
Desde el punto de vista de la noción más amplia de documento, aquella que trasciende el campo de lo jurídico y que entiende al documento como una cosa capaz de representar un hecho, no cabe duda de que el documento electrónico es un documento, como lo es toda cosa intervenida de algún modo por el hombre. Ya en el plano propiamente jurídico la acepción más amplia lo entiende como una cosa que representa hechos de relevancia jurídica, o sea susceptibles de ser probados en un proceso judicial. En esta acepción amplia, pero ya dentro del contexto de lo jurídico, no cabe duda tampoco que el documento electrónico es un documento.
Pero
el interrogante que nos hemos planteado, relativo a si el documento electrónico
es técnicamente un documento, encuentra su mayor justificación en el ámbito
relativo al campo procesal civil pues, en tal contexto el documento ha sido
entendido circunscrito al escrito en soporte papel, circunstancia que también
se ha dado en la esfera relativa al Derecho civil sustantivo, en donde, -específicamente en el ámbito propio de
la realidad negocia-, el documento se ha vinculado en forma precisa a la
manifestación de voluntades con finalidad negocial. Es en este contexto en
donde, en los albores del desarrollo de la noción documental electrónica era
posible preguntarse si tal categoría documental podía ser integrada y
comprendida dentro de la teoría documental propiamente civil. En tal sentido,
hay quienes sostenían que el documento electrónico reunía las mismas
características que el documento tradicional en formato papel y, por tanto, era
posible aplicarle toda la normativa pensada para la prueba documental clásica
pero, eran más los autores que defendían «la tesis opuesta, y a mi parecer
acertada; el documento informático no es un documento como los demás, sino que
es un documento de especial naturaleza, que requiere, para su actuación
práctica, una regulación específica, sin la cual no puede alcanzar de hecho una
aceptable seguridad y, por tanto, una apreciable difusión» .
Las
prevenciones que despertaba el documento electrónico desde la óptica probatoria
civil, se originaban a raíz de la comparación de las características propias
del documento en soporte papel y aquellas que presentaba en sus inicios el
contenido en soporte informático. En tal sentido, entre otras, se señalaba como
ventajas del soporte papel y, por tanto, desventajas del soporte electrónico,
las siguientes:
1. La posibilidad de distinción entre
original y copias.
2. La posibilidad de reconocer
fácilmente alteraciones introducidas en el documento, mediante enmendaduras.
3. La determinación de la autoría del
documento, a través de la firma manuscrita, la que cumplía las importantes
funciones negociales de identificación del autor del documento electrónico y de
autentificación del contenido del mismo, como forma de vincular la declaración
de voluntad documental con una persona determinada.
4. La posibilidad de demostrar la
integridad del contenido del documento y el origen de los datos posibilitando,
por tanto, la no repudiación del contenido del mismo por su autor.
No
cabe duda de que el documento electrónico, producto de su propia naturaleza
informática, presentaba desde el punto de vista probatorio civil una serie de
debilidades que debían ser subsanadas antes de que una buena parte de la
doctrina y jurisprudencia estuvieran dispuestas a la aceptación de la realidad
electrónica, como una categoría más de la realidad documental civil. No sólo
cabía preguntarse si el documento electrónico era un documento en sentido
genérico, sino que debía estudiarse si podía cumplir las exigencias mínimas
requeridas para poder producir efectos jurídicos en el contexto probatorio
civil. En todo caso, ya en la primera etapa de desarrollo del documento
electrónico era posible advertir que la gran mayoría de las debilidades
atribuidas al documento informático se relacionaban directa o indirectamente
con la posibilidad de firma o suscripción del mismo.
Para
no extender mucho el comentario y quedando claro que el documento electrónico
entra en la categoría de prueba literal, de todas las reflexiones efectuadas
por la doctrina en torno al tema de la prueba literal puede concluirse que, no
obstante, no existir un desarrollo completo de la teoría documental, la
denominada teoría de la prueba literal ha sentado las bases conceptuales sobre
las cuales se han establecido las exigencias que deben formularse a los
documentos en general y, en nuestro caso, al documento electrónico, para ser
considerado apto desde el punto de vista probatorio civil.
En
el entendido que, desde el punto de vista jurídico, no cualquier documento
puede cumplir las funciones probatorias y negociales, en doctrina, como una
síntesis de las exigencias que se han determinado como deseables o exigibles al
documento electrónico, se han destacado las siguientes características:
En
cuanto a la firma:
-
Debe ser un signo personal.
-
Debe permitir identificar a su autor y ser personalísima, esto es difícilmente
utilizable por otros.
-
Debe permitir autentificar el texto contenido en el documento, en el sentido de
vincularlo al sujeto que lo ha suscrito.
-
Debe garantizar la no repudiación, esto es, que el signatario o firmante no
pueda fácilmente desconocer su autoría.
En
cuanto al documento:
-
Debe garantizar la integridad de los datos que contiene, es decir, debe ser
difícil realizar alteraciones en él, o al menos se debe poder, con cierta
facilidad, detectar cambios o alteraciones fraudulentas en su contenido.
-
Debe perdurar en el tiempo, para cumplir las funciones de archivo, prueba y
publicidad.
-
En el caso particular de la prueba literal, debe poder ser escrito.
-
Debe permitir la suscripción por parte de sus autores, para poderse lograr la
identificación de los autores y la autentificación de su contenido.
[1]
Álvarez-Cienfuegos Suárez, José María, «Las Obligaciones Concertadas por Medios
Electrónicos y la Documentación Electrónica de los Actos Jurídicos», en La Ley,
p. 1.012, T. IV, 1992.
[2]
Bonet Company, Jesús, «El Documento Electrónico en el Procedimiento
Administrativo Español» ¿Hacia el Documento Pub Electrónico», en Revista
Iberoamericana de Derecho Informático, Contratación Electrónica, Privacidad e
Internet, N° 30, 31 y 32, Ed. Uned, Mérida, 1999
[3]
Carnelutti, Francesco, La Prueba Civil, 2 Ed., Ed. De Palma, Buenos Aires,
1982.
[4]
Corominas, Joan, Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Castellana, Gredos,
Madrid, 2000.
[5]
Díez-Picazo, Luis, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Introducción.
Teoría del Contrato, vol I, 5 Ed., Civitas Ediciones, Madrid, 1996
[6]
Gete-Alonso, María del Carmen, «Teoría General del Contrato», en Manual de
Derecho Civil. II. Derecho de obligaciones. Responsabilidad civil. Teoría
general del contrato, 3 Ed., Marcial Pons, 2000, Madrid.
[7]
Gómez Segade, José Antonio, «El Comercio Electrónico en la Sociedad de la
Información», en Comercio Electrónico en Internet, Ed. Marcial Pons, Madrid,
2001
[8]
Roca i Trías, Encarna, «Testamento del Ciego, Necesidad de la Firma en
Testamento del Ciego. Eficacia de la Firma en General», en El Derecho Civil
Catalán en la Jurisprudencia, Tomo VII, Universidad de Barcelona, Barcelona,
1969.
[9]
Cervelló Grande, José María y Fernández, Ignacio, "La Prueba y el
Documento Electrónico", en Derecho de Internet. Contratación Electrónica y
Firma Digital, Ed. Aranzadi, Navarra, 2000, pp. 385 y siguientes
[10]
De Santo, Víctor, La Prueba Judicial. Teoría y Práctica, 2 Edición actualizada,
Ed. Universidad de Buenos Aires, 1994.
[11] García
Mas, Francisco Javier, «La Contratación Electrónica: la firma digital y el
documento electrónico», en Notariado y Contratación Electrónica, Consejo
General del Notariado, Madrid, 2000
[12]
Simó Sevilla, Diego, «Las Nuevas Modalidades de Prestación del Consentimiento:
La Función Notarial ante las nuevas tecnologías en su valor jurídico», en
Notariado y Contratación Electrónica, Consejo General del Notariado, Madrid,
2000.
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