28/5/23

Necesidad de Prueba

NECESIDAD DE PRUEBA. (Art. 135)

I. Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas.
II.  También requieren prueba los hechos expresa o tácitamente admitidos, si así lo dispone la Ley.

Doctrina

Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial. Ed. Fidenter. Buenos Aires 1972. Pág. 186, manifestaba; "Lo que debe entenderse por necesidad de la prueba es aquello que interesa al respectivo proceso por constituir los hechos sobre los cuales versa el debate sin cuya demostración no puede pronunciarse la sentencia. La necesidad de la prueba es una noción que comprende hechos que deben ser materia de  prueba sin tener en cuenta a quien le corresponde suministrarla, por ello es objetiva, y se refiere a ciertos y determinados hechos, es decir, aquellos que en cada proceso deben probarse, en este orden de ideas se le identifica a la necesidad de la prueba como concreta.
Carnelutti por su parte en su obra Cómo se hace un proceso. Ed. Temis S.A. Bogotá 2007. Pág. 55,56, sostiene que; "El juez al principio se encuentra ante una hipótesis: no sabe como ocurrieron las cosas, es por tanto que debe convertir la hipótesis en tesis, certificando el hecho, conocerlo como si lo hubiese visto. (…) Se exige del juez una actividad perceptiva, debiendo escuchar y mirar atentamente las pruebas."

Jurisprudencia Comparada

Un Tribunal de la Sala Penal del hermano país del Perú hubo emitido un importante fundamento sobre la necesidad de prueba a emitir un fallo el 24-5-06, de donde rescatamos dicho fundamento que indica:
"El principio de la necesidad de la prueba se erige como pauta rectora y fundamental para la seguridad jurídica, porque el encartado y los demás sujetos de la relación jurídico procesal penal saben a ciencia cierta que sin la prueba el estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, dado a que la prueba permite la aplicación de las normas jurídicas sea para tipificar el delito, acreditar la antijuricidad de la conducta, la culpabilidad o para concluir en la inexistencia de estos fenómenos jurídicos. Cuarto. Sin embargo, esta prueba debe ser legítimamente obtenida para que así pueda servir de argumento al operador jurisdiccional cuando este deba emitir el juicio de valor correspondiente. En el caso de autos, se aprecia que los registros domiciliarios efectuados en los domicilios de las encausadas (...), han sido realizados con clara afectación al derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, pues estos no revistieron las formalidades de ley, -inmediatez y flagrancia- por ende, el material incautado y decomisado a los encausadas no puede ser valorado convenientemente, por ello es que resulta correcta la decisión del tribunal a quo respecto a la absolución de la encausada al no existir otro elemento de prueba que la vincule con el grave delito imputado. 
(Fuente)

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