13/5/24

Sucesión Testamentaria

ARTÍCULO 459. (PROCEDENCIA) 

El proceso testamentario procede cuando medie testamento otorgado en los casos previstos por el Código Civil.  

Comentario

En Bolivia, el proceso testamentario es un acto jurídico que permite a una persona disponer de todo o parte de sus bienes después de su fallecimiento. El testamento, como documento legal, expresa los deseos del individuo respecto a la distribución de sus bienes.

Para llevar a cabo un testamento en Bolivia, se debe tomar la decisión entre dos modalidades: el testamento solemne cerrado o el testamento solemne abierto.

En el testamento solemne cerrado, el documento se presenta ante una notaría dentro de un sobre sellado, donde se incluyen los datos y firmas del testador, el notario y los testigos. Por otro lado, en el testamento solemne abierto, el testador puede redactar el testamento por escrito o declararlo verbalmente ante un notario y/o testigos mayores de 18 años.

Una vez completado el testamento, debe ser presentado ante un notario o juez para su validación. El notario se encarga de buscar el testamento y realizar los trámites necesarios para la transmisión de los bienes. Los herederos designados deben tomar posesión de los bienes del fallecido y asumir los pasivos adquiridos por este. Tienen un plazo de diez años para aceptar la herencia, ya que al vencer este término, se prescribe su derecho.

Doctrina Jurisprudencial (Auto Supremo: 968/2018 Auto Supremo: 968/2018 de 01 de octubre)

III.1. Sobre las reglas formales de los testamentos y la característica de los testamentos abiertos.

El art. 1112 del Código Civil en cuanto a los alcances del testamento lo preceptúa como: «I. Por un acto revocable de última voluntad una persona capaz puede declarar obligaciones o disponer de sus bienes y derechos en todo o en parte, dentro de lo permitido por la ley, para que ese acto tenga efecto después de su muerte. La parte no dispuesta se sujeta a las reglas de la sucesión legal, si ha lugar.

II. Los testamentos también pueden contener disposiciones de carácter no patrimonial.". doctrinarios como Santiago C. Fassi en su obra Tratado de los testamentos lo define como un acto de disposición de bienes para cuando el otorgante haya fallecido, de la misma manera Lidia Beatriz Hernández y Luis Alejandro Ugarte en su libro Régimen Jurídico de los Testamentos Pag. 71 alude que: "Básicamente, el testamento es el acto jurídico unilateral, formal, solemne esencialmente revócale, que permite disponer del patrimonio para después de la muerte” compartiendo los diversos criterios doctrinarios podemos entenderla en su sentido amplio como el acto de disposición de bienes que hace una persona en vida para cuando esta fallezca, por la forma singular de transmisión que esta genera se halla envestida de diversas características, como ser es un acto jurídico unilateral, revocable, para futuro, solemne, personalísimo, entre otros.

Por la gama de características que enviste a este particular forma de disposición a futuro, es que nuestro ordenamiento jurídico realiza la siguiente clasificación "I. Los testamentos pueden ser solemnes y especiales: solemne es el que se celebra con las formalidades exigidas por la ley; especial, el que no exige otros requisitos, bastando que conste la voluntad del otorgante en los casos determinados que la ley señala.

II. Los testamentos solemnes pueden ser cerrados o abiertos" (Art. 1126 del CC), es decir lo clasifica en testamentos en solemnes y especiales, sub-clasificando al primer en cerrados y abiertos, correspondiendo a los fines de la presente resolución centrar nuestro estudio en los testamentos abiertos.

III.2. De los testamentos abiertos.

En cuanto al tema la doctrina nos orienta que es un acto otorgado ante un notario y testigos, es un acto abierto, en contraposición al testamento cerrado porque su otorgamiento y contenido se hacen públicos desde el día del acto, al respecto nuestra normativa sustantiva civil en el art. 1131 genera la siguiente directriz: "El testamento abierto se hace por escrito o de palabra ante notario y testigos o sólo ante éstos, manifestando el otorgante su última voluntad en presencia de las personas que autorizan el acto, quienes quedan así informadas de la voluntad del testador.", dando a entender que este tipo de actos debe ser realizado ante notario y testigos o en último caso ante testigos únicamente donde manifieste su última voluntad.

El cuanto a estas dos posibilidades, el citado código preceptúa lo siguiente (art. 1132): "El testamento abierto otorgado ante notario se hará con las formalidades de toda escritura pública y los requisitos siguientes:1) Que sea otorgado en presencia de tres testigos vecinos. 2) Que el testador, si no presentare escrito el testamento, dicte personalmente sus cláusulas al notario o éste lo escriba de acuerdo con la voluntad expresada del testador en el acto. 3) Que en todo caso se lea en voz alta el contenido del testamento ante el testador y los testigos y firmen todos en el mismo acto.4) Que si el testador no sabe o no puede firmar, se deje constancia de este hecho y de la causa que le impide. 5) Que en el caso precedente, firme por el otorgante otro testigo testamentario más, a ruego, y a falta de su firma se pongan las impresiones digitales del testador. 6) Que firmen los testigos y el notario y si alguno de los testigos no supiere escribir, firme otro de ellos por él, haciéndose constar el hecho; pero cuando menos debe haber la firma propia de dos testigos instrumentales.

Y sobre el caso de otorgamiento de testamento únicamente frente ante testigos el art. 1133 del mismo compilado civil expresa: " El testamento abierto otorgado sólo ante testigos, exige los requisitos siguientes:1) Que sea otorgado en presencia de cinco testigos vecinos, y no pudiendo ser habidos en el lugar cinco, por lo menos tres testigos vecinos2) Que el testador, si no presentare escrito el documento, dicte personalmente las cláusulas en el acto a uno de los testigos o que un testigo lo escriba conforme a la voluntad del testador. 3) Que se observen las demás formalidades señaladas en el artículo precedente"

Esta clase de testamentos abiertos sobre todo este último ante testigos, la normativa hace énfasis en la presencia de "testigos-vecinos", tomando en cuenta que se trata de un acto solemne la presencia de estos "testigos-vecinos" es primordial y elemental para su validez, entonces por su importancia corresponde definir su finalidad, al respecto Santiago C. Fassi en su obra Trato de los Testamentos pág. 109 en cuanto a la importancia de los testigos en los testamentos determina que : "contribuyen a la solemnidad del acto, son una garantía de su seriedad, de libertad de que lo otorgó el testador, controlan al escribano robusteciendo la fe que éste da sobre las declaraciones de la voluntad testamentaria insertas en el testamento y aseguran la regularidad de todas las formalidades", otros exponentes doctrinarios en la tema de testamentos como ser Lidia Beatriz Hernández y Luis Alejandro Ugarte en el libro régimen Jurídico de los testamentos pag.159 señalan: "Los testigos garantizan la solemnidad del acto, su seriedad y la libertad del testador al ordenar sus disposiciones para después de su muerte.

Permiten comprobar el cumplimiento de las formalidades y que el testador obró voluntariamente, haciendo más dificil que concurran presiones o restricciones a la libertad del disponente", compartiendo los citados criterios podemos que concluir que la presencia de los testigos en el referido acto posee dos finalidades, la primera y primordial es la de avalar la última voluntad del otorgante para que esta sea ejecutada y la segunda de cumplir la solemnidad que conlleva estos

actos, es decir que su presencia implica una seguridad jurídica del actuado, sobre todo si es realizado únicamente frente a testigos vecinos.

Ahora en lo que respecta que se entiende por testigos vecinos la doctrina no genera un entendimiento certero sobre el tema, pero podemos determinar que testigo por simple referencia es aquella persona que está presente o presenció un determinado acto, pero el término vecino debe ser entendido como aquella persona, cercana, próxima e inmediata, porque en la práctica judicial requiere que los mismos declaren a ciencia cierta algunas circunstancias, entre ellas: el lugar, día y hora en que se otorgó el testamento; la causa por la que no fue posible hacer el testamento ante autoridad; la enfermedad o causa que impidió al testador otorgar testamento solemne; si el testador murió de la enfermedad que padecia y en qué fecha; si el testador se encontraba en pleno juicio y si manifestó claramente su voluntad. É ahi la importancia de la declaración que iban a prestar los testigos testamentarios, ya que además de llevar a establecer si estos son vecinos, habrian explicado cual la declaración de voluntad que hizo el autor de la herencia, entonces cuando hablamos de testigos vecinos, no debe ser entendido en su literalidad, sino que sin ser vecinos directos son aquellas personas que conocen o que tienen un trato de familiaridad o continuo con el testador, entonces por testigos vecinos debemos entender a personas que tengan domicilio aledaño al testador o en su caso que sin ser tener un domicilio aledaño tengan un trato de amistad continuo con éste.



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