30/4/23

Principio de Dirección

4. Principio de Dirección. 

Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales.

 Doctrina y comentario

También  llamado principio de autoridad, su naturaleza obedece a limitar los excesos del sistema dispositivo (dominio de las partes en el proceso).

CHIOVENDA señala que el juez no puede mantener la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos, sino que debe estar provisto de autoridad.

En aplicación de este principio, el Juez se convierte en director de proceso, provisto de una serie de facultades para dejar de ser un “convidado de piedra”. Es por ello que este principio consiste en otorgar al Juez la aptitud necesaria para conducir autónomamente el proceso sin necesidad de intervención de las partes  para la consecución de sus fines.

“Su presencia histórica se explica como el medio a través del cual se empiezan a limitar los excesos del sistema privado, aquél en el cual el juez tiene durante el desarrollo de la actividad procesal un rol totalmente pasivo, previsto sólo para legitimar la actividad de las partes”.

El principio de dirección judicial es la expresión que mejor caracteriza al sistema publicista. En él se privilegia el análisis e importancia del proceso desde la perspectiva creo de su función pública, es decir,  como medio utilizado por Estado para hacer efectivo el derecho objetivo y concretar finalmente la paz social en justicia”

Conforme al principio de dirección judicial el juez que asume un papel protagónico en el proceso y no se limita a observar la actividad procesal de las partes si no que es aquel quien la encamina el resultado del proceso e, inclusive, promueve (a través de los mandatos judiciales correspondientes) los actos procesales necesarios a fin de impulsar el proceso, esclarecer los hechos, formarse convicción de los mismos y resolver en consecuencia, dándole así solución al conflicto de intereses que fuera puesto en su conocimiento.

Jurisprudencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0239/2018-S2 Sucre, de 12 de junio, refiere sobre el mencionado principio: "Sobre el principio de dirección judicial del proceso Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales -con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos- y expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener. Siguiendo la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple “convidado de piedra”. Recogiendo este postulado, la Constitución Política del Estado, en su art.115, haciendo armonía con la doctrina, precisa: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En el mismo sentido, el art. 8 de la CADH, referido a las garantías judiciales, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la 9 ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…”. Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las leyes confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso."  

Conclusión

Dirigir en su acepción es enderezar, llevar rectamente algo hacia un término o lugar señalado, en materia legal es un atributo propio del Juez, entonces la dirección del proceso cumple con la función de hacer avanzar o impulsar a los sujetos procesales a través de todas las etapas que conforman el proceso desde el momento de la presentación de la pretensión, el desarrollo de la actividad probatoria, la etapa decisoria cuando debe resolver la fase de impugnación cuando confronta incidentes y recursos y tras dictar sentencia declarar la ejecutoria con el resultado buscado por una de las partes, para que luego de materializado el acceso a la justicia, se convierta en efectiva.



Ver El Principio de Dirección en nuestro canal 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario