29/4/23

Principio Dispositivo

Artículo 1

3 PRINCIPIO DISPOSITIVO

El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional.

El Principio Dispositivo - Concepto y Alcance

Se entiende como principio dispositivo aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes, tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. La vigencia de este principio, se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum (Que es la cuestión sobre la que el juez se pronunciará en la parte resolutiva respetando el principio de congruencia), aportación de los hechos y aportación de la prueba. A cada uno de ellos nos referimos seguidamente.

A) Iniciativa.

El proceso civil sólo puede iniciarse a instancia de parte (nemo iudex sine actore; ne procedat iudex exoficio es decir, No hay justicia sin actor que la solicite ni juez que proceda a invocarla de oficio).

B) Disponibilidad del Derecho Material.

Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión.
Es preciso señalar sin embargo, que cierta clase de relaciones jurídicas, en las cuales existe un interés social comprometido, impone la necesidad de que respecto de los procesos en que ellas se controvierten, prevalezcan los poderes del juez sobre las facultades dispositivas de las partes. Tal es lo que sucede con los procesos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas (procesos matrimoniales, de interdicción, de suspensión o pérdida de la patria potestad), en los cuales no cabe el allanamiento, la transacción o la sumisión al juicio de arbitraje.

C) Impulso Procesal.

Consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquel pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final. La doctrina suele referirse a los principios de impulso de parte y de impulso oficial, según que, respectivamente, la actividad proceda de las partes o del tribunal, aunque sin dejar de reconocer la estrecha vinculación que el primero guarda con el principio dispositivo. El principio de impulso de parte es una consecuencia del mencionado principio dispositivo.

D) Delimitación del " thema decidendum".

El principio dispositivo, impone que sean las partes exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez por lo tanto, limitar su pronunciamiento a lo que ha sido pedido por aquellas en los actos de constitución del proceso. Así lo establece el art. 213 que señala: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso."

E) Aportación de los hechos.

Como consecuencia del principio dispositivo, la aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y defensas, constituye una actividad que es privativa, estando vedada al juez la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes. Igualmente, le está vedado el esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria (afirmación bilateral). No ocurre lo mismo, en cambio, con la determinación de las normas jurídicas aplicables al caso, pues en lo que a ello se refiere; debe atenerse a su conocimiento del orden jurídico vigente, con prescindencia de las invocaciones legales que hubieran formulado las partes (iura novit curia).

F) Aportación de la Prueba.

No obstante que la estricta vigencia del principio dispositivo exigiría que la posibilidad de aportar la prueba necesaria para acreditar los hechos controvertidos se confiase exclusivamente a las partes, aun las leyes procesales más firmemente adheridas a ese principio admiten, en forma concurrente, con dicha carga, aunque subordinada a ella, la facultad de los jueces para complementar o integrar, exoficio, el material probatorio del proceso.

Comentario

El lector inferirá que, en cuanto a la aportación de hechos; la doctrina amplía la corriente tradicional, dado que el Procedimiento Civil actual es más amplio en cuanto a la Carga de la Prueba (Onus Probandi) la que anteriormente era exclusiva de 'las partes' hasta la implementación de este sistema mixto que mediante el artículo 136 parágrafo III de la Ley 439 establece: "La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial." Por ello, ésta facultad guarda correspondencia con los Poderes en el Proceso, que tiene la autoridad, como es el caso de lo establecido a través del artículo 24 numeral 4 de la ley antes citada.
Entonces, se debe tomar en cuenta que iniciativa significa "acción de adelantarse a los demás en hablar u obrar" y sobre este particular, el profesor Xavier Abel Lluch en su obra Derecho Probatorio, citando a Sentís Melendo en sentido jurídico, comenta que la iniciativa se refiere al 'derecho de hacer una propuesta' y al 'acto de ejercerlo'. Por el contrario, el impulso alude a la 'acción y efecto de impeler o impulsar', esto es, a 'promover una acción' y en sentido jurídico el impulso es la facultad (judicial) o carga (de la parte) de hacer progresar el proceso, de dar continuidad a las actuaciones promoviendo los trámites procesales correspondientes.

Bibliografía

Abel Lluch, X. (2005). Iniciativa probatoria de oficio en el proceso civil. J.M. Bosch, Editor.


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