ARTÍCULO 458. (GARANTÍA REAL).
I. Los coherederos que se creyeren perjudicados podrán pedir a la autoridad judicial que los herederos aceptantes presten garantía real para las resultas del proceso ordinario.
II. La garantía real será otorgada en forma previa a la posesión de los bienes; sin embargo, si transcurridos treinta días desde su otorgamiento no se interpusiere la demanda ordinaria, quedará extinguida la garantía.
III. La autoridad, judicial tasará la garantía real en base a la documentación ofrecida por las o los interesados.
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