24/5/24

Conflicto de Competencia (Procedencia)

ARTÍCULO 17. (PROCEDENCIA) 

Los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada.

Doctrina

Conflicto de competencia judicial: definición y causas

Un conflicto de competencia judicial se produce cuando dos o más tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se consideran competentes (conflicto positivo) o incompetentes (conflicto negativo) para conocer de un determinado asunto.

Causas de los conflictos de competencia judicial

Falta de claridad en las normas de competencia

Las normas que establecen la competencia de los tribunales pueden ser complejas y ambiguas, lo que puede dar lugar a interpretaciones diferentes por parte de distintos tribunales.

Error en la determinación de los hechos

Si un tribunal no determina correctamente los hechos del caso, puede llegar a la conclusión errónea de que es competente para conocer del mismo.
Cambio de circunstancias 

Las circunstancias de un caso pueden cambiar después de que un tribunal haya declarado su competencia, lo que puede dar lugar a un conflicto de competencia con otro tribunal.

Planteamiento intencionado del conflicto por una de las partes 

En algunos casos, una de las partes en un proceso judicial puede plantear un conflicto de competencia de forma intencionada, con el objetivo de dilatar el proceso o de obtener un tribunal más favorable a sus intereses.

Tipos de conflictos de competencia judicial

Conflicto positivo 

Se produce cuando dos o más tribunales se consideran competentes para conocer de un mismo asunto.

Conflicto negativo 

Se produce cuando dos o más tribunales se consideran incompetentes para conocer de un mismo asunto.

Resolución de los conflictos de competencia judicial

Los conflictos de competencia judicial se resuelven por un órgano superior, que determina cuál de los tribunales en conflicto es el competente para conocer del asunto. En Bolivia, el órgano superior encargado de resolver los conflictos de competencia judicial es la Sala de Casación Penal y Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectos de los conflictos de competencia judicial

Los conflictos de competencia judicial pueden tener diversos efectos, como:

Retraso en la resolución del caso 

La resolución del conflicto de competencia puede llevar un tiempo considerable, lo que puede retrasar la resolución del caso de fondo.

Aumento de los costos del proceso 

Los conflictos de competencia pueden generar costos adicionales para las partes, como los honorarios de abogados y las costas procesales.

Inseguridad jurídica 

Los conflictos de competencia pueden generar inseguridad jurídica, ya que las partes no saben con certeza cuál tribunal es el competente para conocer de su caso.

Prevención de los conflictos de competencia judicial

Para prevenir los conflictos de competencia judicial, es importante que las normas de competencia sean claras y precisas, que los tribunales determinen correctamente los hechos de los casos y que las partes actúen de buena fe. En definitiva, los conflictos de competencia judicial son un problema que puede afectar al desarrollo normal de los procesos judiciales. Es importante tomar medidas para prevenirlos y resolverlos de manera rápida y eficaz.

Jurisprudencia (A.S. 539/20 de 10 de noviembre)

III.4. Conflicto de competencia en la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agraria.

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0062/2019 de 18 de diciembre, para resolver el conflicto de competencia estableció que: “El art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las 5 establecidas con anterioridad al hecho de la causa”. Ahora bien, debido a la pluralidad de jurisdicciones constitucionalmente reconocidas por el Estado, conforme al art. 179.I de la Ley Fundamental, es posible que en el ejercicio de la función judicial única, se llegue a suscitar conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, razón por la cual, el constituyente y el legislador establecieron previsiones para que sea la justicia constitucional la que dirima estos conflictos, para así garantizar el elemento competencia del derecho al juez natural. En ese sentido, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”. En ese marco, el art. 202.11 de la CPE, estipula que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”. De igual manera, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a sus atribuciones en el art. 12.11, establece, conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental”. Por su parte, la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Ley 025 de 24 de junio de 2010, en su art. 14.I señala que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”. El Código Procesal Constitucional, en sus arts. 100 al 103 regula el procedimiento para los conflictos de competencias jurisdiccionales de carácter positivo, suscitados entre la jurisdicción indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, estableciendo el objeto, procedencia y el procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Las normas antes referidas desarrollan los conflictos positivos de competencia entre jurisdicciones, más no así los conflictos en su vertiente negativa, sin embargo, este Tribunal, a través de la Sentencia Constitutional Plurinacional 1227/2012 de 7 de septiembre, precisó que; “…desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma…”. 6 Consiguientemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional es competente para conocer el conflicto de competencias negativo, suscitado entre las diferentes jurisdicciones que conforman el órgano judicial. Entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2019 de 13 de marzo. III.2. Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales. El Tribunal Constitucional, bajo el contenido de la anterior Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, ambas abrogadas, no tenía la atribución para conocer los conflictos de competencias suscitados entre las jurisdicciones agraria y ordinaria; no obstante, en su labor de resguardar los derechos y garantías constitucionales, a través de la acción de amparo constitucional, tuteló el elemento competencia del derecho al juez natural. Así, a través de la Sentencia Constitucional 0362/2003-R de 25 de marzo, entendió como el único elemento determinante de la competencia jurisdiccional, la ubicación geográfica del inmueble; y si éste se encontraba en el área rural, debía aplicarse la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por el contrario, si el inmueble se hallaba en el área urbana, correspondía aplicarse el Código Civil, con la aclaración, empero, que la ordenanza municipal que declaraba la zona como urbana, debía estar homologada por Resolución Suprema. El razonamiento citado anteriormente, fue modulado por la Sentencia Constitucional 0378/2006-R de 18 de abril, en el entendido que, para determinar la competencia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales objetos de litigio, además de la ubicación geográfica del bien inmueble, se debe tener en cuenta si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, supuesto en el cual son aplicables las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o por el contrario, en caso que el inmueble está destinado a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios. Posteriormente, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio del control competencial emergente de un conflicto de competencias jurisdiccionales entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 2140/2012 de 8 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3, mencionó respecto al razonamiento citado precedentemente que, si bien fue efectuado en vigencia de la Norma Suprema abrogada; sin embargo, resulta plenamente aplicable, por cuanto no contradice a los nuevos postulados del art. 397 de la CPE actual, cuando establece al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y otros aspectos inherentes a la Función Económica Social (FES), concluyendo que: … tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (las negrillas son agregadas). De lo señalado supra, es evidente que el entendimiento desarrollado por la Sentencia Constitucional 0378/2006-R, permaneció de forma uniforme en toda la jurisprudencia, hasta la actualidad, en ese sentido, para definir qué jurisdicción es competente, no sólo se considera si el inmueble se encuentra en área urbana o rural, sino, fundamentalmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.

Si bien ese es el precedente aplicable a la generalidad de los casos; sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2019 de 13 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, hizo referencia a los supuestos “…en los cuales existe una causa principal que fue conocida por una u otra jurisdicción, y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal”. La referida Sentencia estableció que en dichos casos: …considerando los principios de celeridad, seguridad jurídica (art. 178 de la CPE), eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material (art. 180 de la CPE), integralidad e inmediatez (art. 185 de la CPE), debe entenderse que la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso. Un entendimiento contrario, podría generar que existan razonamientos hasta discrepantes en procesos que tienen como base un mismo problema jurídico, lo que evidentemente ocasionaría inseguridad jurídica y restaría eficacia y eficiencia a la función judicial. Consecuentemente, para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas: i) La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo, ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior. Entendimiento que además, es coherente con el valor complementariedad previsto en el art. 8 de la CPE, que, contextualizado al ámbito judicial, implica que en el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia (art. 6 de la LOJ)” (las negrillas y subrayado nos pertenece)



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