ARTÍCULO 452. (OPOSICIÓN).
I. Si se formulare oposición sobre el fondo del asunto, la autoridad judicial, declarará la contención, salvando derechos de los mismos para la vía correspondiente.
II. Si quien dedujo la oposición no formalizare la respectiva demanda ante la
autoridad competente en el plazo de treinta días contados a partir del auto
declaratorio de la contención, ésta se tendrá por no promovida y se
continuará el proceso voluntario hasta su conclusión.
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