28/5/23

Recurribilidad de las resoluciones sobre pruebas

RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES SOBRE PRUEBAS (Art. 146)

Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior.


Valoración de la Prueba

 VALORACIÓN DE LA PRUEBA. (Art. 145)

I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.

La distinción entre interpretar y valorar.

Dentro de la apreciación de la prueba la doctrina más autorizada distingue las operaciones de “interpretar” y “valorar”[1]  Se dice que “interpretar” una prueba supone fijar el resultado, mientras que “valorar” una prueba significa otorga la credibilidad que merece atendiendo al sistema de valoración – tasado o libre- establecido por el legislador.

Medios de Prueba

MEDIOS DE PRUEBA. (Art. 144)

I. Son medios legales de prueba, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe.

II. Igualmente se consideran medios legales de prueba los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, en las condiciones previstas en la Ley.

III. Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el presente Código, y en su defecto en la forma que disponga la autoridad judicial.

Comentario 

Con relación al parágrafo II del art. 144 que refiere como medios legales de prueba los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, el legislador de manera genérica hace un enunciado de pruebas válidas a ser introducidas en el proceso y si bien más adelante tienen sus formas de proposición no es menos cierto que el parágrafo mencionado ha quedado huero en cuanto a la prueba electrónica (pues nadie sabe cómo ofrecerla dentro del proceso) inherente a la firma digital y los documentos generados mediante correo electrónico, que en realidad debiera ser cualquier dispositivo electrónico, incluso; aquellos generados por aplicaciones como se describen a continuación:

Prueba trasladada

PRUEBA TRASLADADA. (Art. 143) 

Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra.

Comentario

Como punto de partida se debe conceptualizar los elementos que conforman el artículo, entendiendo que resaltan los términos eficacia y validez, entendida a grandes rasgos como el instrumento dirigido a fundamentar una posición fáctica en determinado proceso, y por otra parte la expresión trasladada, que comúnmente se entiende como llevar de un lugar a otro diferente alguna cosa. Pues bien, al integrar esas nociones en la expresión prueba judicial trasladada, se puede inferir en principio que se entiende como trasladar desde un proceso a otro, una prueba que fue promovida, aceptada y valorada, para ser utilizada como fundamento de las pretensiones de un proceso diferente.

Rechazo de la Prueba

RECHAZO DE LA PRUEBA. (Art. 142) 
Determinados los hechos a probar, la autoridad judicial rechazará de oficio o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho. De la misma manera a tiempo de dictar sentencia, podrá desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso.
Doctrina
Las nociones de pertinencia y utilidad contienen alguno de los requisitos (no todos) que ha de reunir tanto el objeto, como el medio de prueba para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de admisibilidad. La ley no señala qué debemos entender por prueba impertinente y por prueba inútil y la jurisprudencia tampoco es unánime al respecto, manejando a menudo como equivalentes las nociones de pertinencia, necesidad y utilidad. La falta de propiedad en el uso de dichos términos no procura mucha ayuda al respecto; da la impresión de que una vez formada la convicción judicial acerca de la denegación de la prueba propuesta, la calificación del motivo por el que se ha denegado la prueba carece de excesiva importancia.

Prueba del Derecho

PRUEBA DEL DERECHO. (Art. 141)

I. El derecho aplicable al margen de su nacionalidad, no requiere prueba.

II. El derecho extranjero o la costumbre sólo necesitan ser probados cuando la autoridad judicial no los conozca. Para la determinación de las normas de esta clase, la autoridad judicial no queda limitada a las pruebas que le ofrezcan las partes; está facultada para servirse de otras fuentes de conocimiento y para ordenar todo lo que conduzca al aprovechamiento de los mismos.

Recepción de prueba en el extranjero

 RECEPCIÓN DE PRUEBA EN EL EXTRANJERO. (Art. 140)

Si la prueba debiere producirse fuera del Estado Plurinacional de Bolivia, la autoridad judicial comisionará a la autoridad judicial correspondiente, siempre que se presenten cualquiera de las circunstancias siguientes:

a.    El hecho a probar hubiere ocurrido fuera del Estado Plurinacional de Bolivia.

b.   Los archivos u oficinas que contuvieren los documentos se encontraren en el extranjero.

c.    La persona que deberá declarar residiere en el extranjero.

Prueba fuera de la sede judicial

 PRUEBA FUERA DE LA SEDE JUDICIAL (Art. 139) 

Cuando las pruebas tengan que producirse fuera del asiento del juzgado, la autoridad judicial podrá trasladarse para recibirlas o comisionar su recepción a las autoridades judiciales de las localidades respectivas y, a falta de ellas, a una autoridad administrativa, concediendo en su caso el término de la distancia previsto en el presente Código.

Producción de la prueba

PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. (Art. 138) 

Las pruebas serán producidas en audiencia, conforme a lo dispuesto para cada proceso en particular, salvo disposición contraria.

Doctrina (Michelle Taruffo)

Una aproximación bastante extendida al problema del papel del tribunal y de las partes en la búsqueda de la verdad, considera a todo el conjunto de facultades procesales concernientes a la producción de prueba como algo que, de alguna manera, está dado a priori y que tiene que ser dividido (como una tarta) entre el tribunal y las partes, de manera tal que si a las partes se les dan muchas facultades (muchos pedazos de la tarta), sólo unas pocas de ellas quedarán para el tribunal, y –por el contrario– si se dan muchas facultades al tribunal, entonces sólo unas pocas quedarán para las partes en litigio.

Exención de la prueba

EXENCIÓN DE LA PRUEBA (Art. 137)
No requieren prueba:
1.   Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley.
2. Los hechos notorios, conocidos por la generalidad de las personas, salvo que constituyan el fundamento de la pretensión y no sean admitidos por las partes.
3.   Los hechos evidentes cuya existencia se acredite por sí misma.
4. Las presunciones establecidas por la Ley.



Carga de la Prueba

 CARGA DE LA PRUEBA (Art. 136)
I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.
II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.
III. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial.

Comentario

Por regla general, la carga de la prueba es un acto procesal que incumbe a las partes dentro del proceso, quienes tienen que probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es; tienen que probar los hechos que sustentan sus pretensiones y los hechos que acreditan sus excepciones según sea el caso, de esta forma, la autoridad judicial una vez conocidas las particularidades del caso, es decir; la demanda, la contestación y en su caso las reconvención, indicará la carga de la prueba que de manera diferente tendrá que probar o demostrar en el desarrollo del proceso para culminar con la verdad material traducida en una sentencia. 

Necesidad de Prueba

NECESIDAD DE PRUEBA. (Art. 135)

I. Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas.
II.  También requieren prueba los hechos expresa o tácitamente admitidos, si así lo dispone la Ley.

Doctrina

Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial. Ed. Fidenter. Buenos Aires 1972. Pág. 186, manifestaba; "Lo que debe entenderse por necesidad de la prueba es aquello que interesa al respectivo proceso por constituir los hechos sobre los cuales versa el debate sin cuya demostración no puede pronunciarse la sentencia. La necesidad de la prueba es una noción que comprende hechos que deben ser materia de  prueba sin tener en cuenta a quien le corresponde suministrarla, por ello es objetiva, y se refiere a ciertos y determinados hechos, es decir, aquellos que en cada proceso deben probarse, en este orden de ideas se le identifica a la necesidad de la prueba como concreta.
Carnelutti por su parte en su obra Cómo se hace un proceso. Ed. Temis S.A. Bogotá 2007. Pág. 55,56, sostiene que; "El juez al principio se encuentra ante una hipótesis: no sabe como ocurrieron las cosas, es por tanto que debe convertir la hipótesis en tesis, certificando el hecho, conocerlo como si lo hubiese visto. (…) Se exige del juez una actividad perceptiva, debiendo escuchar y mirar atentamente las pruebas."

Jurisprudencia Comparada

Un Tribunal de la Sala Penal del hermano país del Perú hubo emitido un importante fundamento sobre la necesidad de prueba a emitir un fallo el 24-5-06, de donde rescatamos dicho fundamento que indica:
"El principio de la necesidad de la prueba se erige como pauta rectora y fundamental para la seguridad jurídica, porque el encartado y los demás sujetos de la relación jurídico procesal penal saben a ciencia cierta que sin la prueba el estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, dado a que la prueba permite la aplicación de las normas jurídicas sea para tipificar el delito, acreditar la antijuricidad de la conducta, la culpabilidad o para concluir en la inexistencia de estos fenómenos jurídicos. Cuarto. Sin embargo, esta prueba debe ser legítimamente obtenida para que así pueda servir de argumento al operador jurisdiccional cuando este deba emitir el juicio de valor correspondiente. En el caso de autos, se aprecia que los registros domiciliarios efectuados en los domicilios de las encausadas (...), han sido realizados con clara afectación al derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, pues estos no revistieron las formalidades de ley, -inmediatez y flagrancia- por ende, el material incautado y decomisado a los encausadas no puede ser valorado convenientemente, por ello es que resulta correcta la decisión del tribunal a quo respecto a la absolución de la encausada al no existir otro elemento de prueba que la vincule con el grave delito imputado. 
(Fuente)

Principio de Verdad Material

 PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL. (Art. 134) La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

Doctrina y fundamento

Se debe explicar la distinción teórica entre fuentes de prueba y medios de prueba en el campo del actual juicio civil por audiencia. 

13/5/23

Interpretación

INTERPRETACIÓN (ARTÍCULO 6)

Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento.

Comentario

Interpretar es dar un significado a algo o aclarar alguna situación o hecho que necesita ser analizado. Es un proceso filosófico y jurídico destinado no solo al juez sino también al abogado ya que dicho procedimiento es un verdadero proceso cognitivo, mediante el cual se le asigna sentido a la acción o se le atribuyen motivos e intenciones al sujeto agente de la acción.

La interpretación constituye un juicio, una inferencia que un sujeto realiza sobre las acciones de los demás.(fuente)  

Normas Procesales

 NORMAS PROCESALES  (Artículo 5) 

Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.

 ¿Qué son las normas procesales?

Son aquellas reglas de procedimiento, conforme a las cuales se desarrolla un proceso y comprenden los requisitos, intrínsecos (que es propio y no depende de las circunstancias) y extrínsecos (que es adquirido o superpuesto a la naturaleza propia de algo) de los actos procesales.

Buena fe y Lealtad procesal

Buena fe y lealtad procesal (Artículo 3)

I. Las autoridades judiciales están en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación, y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal.

II. Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario.

¿Qué es la Buena Fe?

En sentido general la buena fe viene a significar el acto de realizar una acción o acto jurídico de acuerdo a las exigencias morales y éticas que rigen el sistema normativo de una comunidad, es decir; que las acciones que haga, diga o realice una persona estén en línea con lo que la sociedad considera un acto honrado y leal, por ejemplo casarse con una sola pareja.

Principio de Concentración

Artículo 1 (Principios)

6. Determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión.

Doctrina y Consideraciones

En el proceso, el actor interpone la demanda y hace conocer su pretensión, el juez observa y admite la demanda si cumple los requisitos de admisión y no es improponible, emplaza al demandado ordenando su citación, cuando dicho demandado es notificado, tiene un plazo para contestar la demanda o hacer uso de los medios de defensa, una vez que contesta, se inicia el desarrollo del proceso y ante el llamado a audiencia (procesos ordinarios o de fundamentación de excepciones como los monitorios) se inicia y desarrolla la etapa probatoria y después de recibidas todas las pruebas, el juez dicta sentencia.

Principio de Inmediación

Artículo 1 (Principios)

5. Permite a la autoridad jurisdiccional, el contacto personal y directo con las partes en las audiencias, con la prueba y los hechos que se alegan en el proceso, excepto en los actos procesales que deban cumplirse por comisión fuera de la jurisdicción de Juzgado.

¿Por qué es importante el Principio de Inmediación?

La inmediación, se establece en el primer momento que el Juez debe hacer una investigación directa y personal de todos los actos procesales que le incumbe, por ejemplo; el Juez debe recibir personalmente la declaración de los testigos y las pruebas. El actual procedimiento establece el contacto personal y directo de la autoridad judicial con las partes en las audiencias y la prohibición de delegación, bajo pena de nulidad, excepto en los actos procesales que deban cumplirse por comisión en territorio distinto al de su competencia. Lo que pretende garantizar la presencia, participación y conocimiento del juzgador desde el inicio de la demanda y el conocimiento de las pruebas como tal.