ARTICULO 24. (PODERES).
La autoridad judicial tiene poder para:
1. Rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando:
a) Sea manifiestamente improponible.
b) Se reclame un derecho sujeto a plazo de caducidad y éste haya vencido, siempre que se trate de derechos indisponibles.
2. Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado.
3. Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.
4. Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolución.
5. Rechazar sin sustanciación, la prueba inadmisible en relación al objeto de la controversia.
6. Rechazar los incidentes que tiendan a dilatar o entrabar el proceso.
7. Imponer a las abogadas o los abogados y a las partes, sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuando obstaculicen maliciosamente el desarrollo del proceso, observando conducta incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia.
8. Sancionar con arresto de hasta ocho horas a las o los abogados o a las partes, que falten manifiestamente al respeto a la autoridad judicial, servidores judiciales o parte contraria; impidan u obstaculicen maliciosamente cualquier audiencia o diligencia.
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